Tutela No. 93072 JOSÉ YESID MORALES ESPITIA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13734-2017 Radicación n.º 93072 (Acta 296) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ YESID MORALES ESPITIA contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad y la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio, dentro del proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de concusión.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Relata el accionante que en razón de una orden de captura emitida en su contra, fue aprehendido el 9 de mayo de 2017 en la ciudad de Villavicencio, para ser trasladado a la ciudad de Bogotá y presentado ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, para efectos de evacuar las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, realizadas los días 10 y 11 siguientes.
Refiere el actor que en el primer acto su defensor pretendió impugnar la competencia del juzgador de garantías y sin embargo no le concedida tal oportunidad, al igual que en la audiencia de imputación, en la que se le negó tal petición, advirtiéndole que la Fiscalía presentó razones válidas para realizar el cambio por factor territorial, sin que se le permitiera impugnar el acto de imputación. Aduce que tales determinaciones constituyen una clara vía de hecho, en perjuicio de sus derechos fundamentales, al desconocer una causal de nulidad de la actuación por falta de competencia del funcionario que ejerció el control de legalidad de su aprehensión por lo que considera viciado el proceso.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se decrete la nulidad de lo actuado desde el acto de legalización de su captura y se ordene su libertad inmediata. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
Al respecto, la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio destacó que no se presenta en el asunto la causal de nulidad que pregona el accionante, cuando las audiencias preliminares no definen la radicación de competencia para la etapa del juicio y por ende, no se vicia la actuación, menos cuando el escrito de acusación será presentado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio.
Además que en momento alguno el implicado indicó cómo la celebración de las audiencias preliminares en la ciudad de Bogotá, afecta de manera concreta sus derechos fundamentales, por lo que el amparo deprecado está destinado a fracasar. 2. Por su parte, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad destacó que la impugnación de competencia que presentó la defensa de JOSÉ YESID MORALES ESPITIA fue negada en el curso de las audiencias preliminares de control de legalidad, luego que la Fiscalía presentara razones justificadas para ello, aduciendo presuntas irregularidades en anteriores audiencias preliminares celebradas en el proceso, así como la falta de garantías para el desarrollo normal e imparcial de las audiencias concentradas. 3.
Finalmente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá informó que está en curso en su despacho la apelación que interpuso el actor contra la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario que le fue impuesta por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, sin que pueda realizar pronunciamiento alguno sobre la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de junio de 2017, negando la demanda de amparo al concluir que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para alcanzar la finalidad que se propone el accionante, quien dentro del proceso en curso que se le sigue cuenta con la posibilidad de alegar la supuesta causal de nulidad que afecta la actuación, sin que sea la acción de tutela el medio idóneo para ello.
Además, que de no observar estructurada la vulneración de derechos que pregona el actor, cuando conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011), no se encuentra limitada territorialmente la función de control de garantías, a diferencia del juzgador de conocimiento, «toda vez que el competente para conocer del mismo es el Juez donde presuntamente ocurrió el delito, tal como lo establecen los artículos 43 y 336 del C.P.P».
Excluyó la presencia de una vía de hecho en la actuación censurada por lo que negó el amparo constitucional reclamado por JOSÉ YESID MORALES ESPITIA. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 3.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial censurada en la demanda se halla en curso, lo que de manera clara, deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. JOSÉ YESID MORALES ESPITIA pretende el amparo de sus derechos fundamentales al considerarlos lesionados por parte de las autoridades accionadas, porque en su parecer se actualiza una supuesta causal de nulidad en la actuación penal que se le sigue por el delito de concusión, al haberse realizado las audiencias preliminares por un juez de control de garantías de Bogotá y no en Villavicencio, como el lugar de ocurrencia de los hechos y donde se produjo su aprehensión. Del material de prueba arrimado, en especial del recuento procesal efectuado, por el Juzgado 19 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, se tiene que la Fiscalía durante el acto de la formulación de imputación, justificó el cambio de distrito judicial debido a las «presuntas irregularidades suscitadas en audiencias preliminares y falta de garantías para el desarrollo normal e imparcial allá (Villavicencio) de las audiencias concentradas, puesto que se declaró previamente la ilegalidad de la captura no obstante haberse ordenado por autoridad judicial competente, específicamente otro juez de garantías (Record 1:40 a 3:10 cd adjunto)» (Folio 104 cuaderno Tribunal).
Al respecto, el funcionario de legalidad preliminar, tras referir la normatividad y jurisprudencia relativa a la competencia territorial del juez de control de garantías a nivel nacional, concluyó que «no se advertía ningún tipo de circunstancia que haga inviable la continuación de la audiencia preliminar concentrada o que altere la competencia funcional, la competencia del Juez de Control de Garantías a nivel nacional según el artículo 39 del C.P.P., recabándose que incluso en el caso concreto la Fiscalía acudió en inicio ante otro juez de garantías distinto del lugar de la ocurrencia de los hechos para solicitar la expedición de la orden de captura en contra del imputado, con ubicación en Bogotá, y por lo tanto, como decisión de trámite que va de la mano con la naturaleza del acto procesal de formulación de imputación se continuará con el desarrollo de la audiencia (…)» (Folio 105 cuaderno Tribunal). 4.
Dicha argumentación jurídica no puede ser objeto de verificación de asertividad y legalidad por parte del juez constitucional como lo pretende el accionante, cuando la intervención constitucional contra decisiones judiciales tiene como presupuesto general de procedibilidad, la superación del carácter subsidiario de la tutela. En este asunto, los aspectos reprochados son propios a definirse al interior del proceso penal que se cursa contra JOSÉ YESID MORALES ESPITIA, más no por esta senda subsidiaria y residual, la cual no está diseñada para reemplazar los medios de defensa dispuestos por el legislador para el reclamo de sus derechos.
La única finalidad del actor es lograr la revocatoria de la legalidad impartida a su aprehensión, para obtener su libertad inmediata, tal como lo presenta en la pretensiones de la demanda; sin embargo, es dentro del curso del proceso en donde el interesado puede promover las nulidades que considere pertinentes, así tiene la posibilidad por ejemplo, de proponer las mismas en el escenario inicial de formulación de acusación, y allí controvertir la legalidad o no de las determinaciones adoptadas, más cuando la propia Fiscalía señaló que radicará escrito de acusación en Villavicencio.
De ahí, que será al interior de la actuación penal en curso que el accionante puede alegar la definición de sus derechos, sin que pueda el juez constitucional entrometerse a resolver asuntos del exclusivo resorte del juez natural de la causa, desconociendo la causal de procedencia general de subsidiariedad que rige la acción de amparo. Es más, si eventualmente el interesado se encuentra inconforme con las decisiones allí adoptadas, puede emplear los recursos de ley que proceden contra las mismas, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. 5.
Lo anterior, es suficiente para evidenciar el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela en este asunto lo cual acarrea su improcedencia, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. 6.
Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional. 3. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11