Impugnación de tutela Número interno 147562 Radicado 13001220400020250028601 Mahdy Akil Helbawi JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13733-2025 Radicación n.º 147562 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante Mahdy Akil Helbawi contra la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales «al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y la igualdad» presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, Caracol Televisión -programa los informantes-, RCN televisión, periódico El Tiempo, Diario la Opinión de Cúcuta, Revista Semana y Blu Radio.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 17 Especializada de Barranquilla, al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y a la Policía Nacional. II.
HECHOS 1. Como hechos jurídicamente relevantes se extraen los siguientes: Refiere el accionante que, fue capturado el 29 de julio de 2024 en la ciudad de Cúcuta, tras una investigación basada en información del FBI, la cual lo vincula a la organización terrorista hezbola, razón por la cual se encuentra recluido en el CPMAMS de Girón. Sostuvo que, el FBI envió a Colombia oficio Nro.80-BG-A 1735 y 415H-MM-6219641 del 20 de julio de 2021, por lo que, durante un operativo militar en su domicilio, tras más de cuatro años de investigación iniciada por documentos coaccionados, fuerzas armadas del GOES, INTERPOL y otras agencias irrumpieron violentamente en su hogar, allí se encontraba su esposa embarazada, su hijo de dos años y él, siendo detenido de forma agresiva, generando trauma psicológico en su hijo.
El operativo, desproporcionado y en un conjunto residencial pacífico, violó derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Colombia, causando estigmatización, discriminación y tortura psicológica a su familia. No se incautaron armas ni existía historial de violencia. El Estado falló en proteger a un menor y utilizó la fuerza de forma excesiva, según testigos y medios.
Argumento que, la Fiscalía y varios medios nacionales, como El Tiempo y Los Informantes de Caracol, promovieron una estigmatización étnica contra su persona por su origen colombo-libanés, exponiendo a su familia al escarnio público y fomentando la islamofobia. Sin pruebas, lo vincularon al conflicto interno colombiano y le atribuyeron apodos como "Alias el Capo" o "Alias el Turco", sugiriendo nexos con Hezbolá. A pesar de que los mismos investigadores reconocen que no se pudo demostrar dicha relación, los medios difundieron estas acusaciones de forma sensacionalista, reforzando el prejuicio y el racismo.
Expuso que, la Fiscalía general lo vincularon, sin pruebas, a los atentados terroristas en Argentina (Embajada de Israel 1992 y AMIA 1994), a pesar de no existir condena ni evidencia contra él o su padre, lo que refleja una persecución político-religiosa basada en su nacionalidad libanesa y fe musulmana, lo cual debe revisarse bajo el Estatuto de Roma.
Explico que, en el proceso judicial se evidenció injerencia extranjera por parte del FBI, que impulsó la investigación en Colombia mediante oficios diplomáticos en inglés, sin traducción oficial al español ni lectura en audiencia. El fiscal reconoció no entender el idioma. El FBI, a través de la Embajada de EE. UU., vinculó sin pruebas a Mahdy Akil Helbawi con Hezbolá, usando datos como su número celular.
Esta intervención, sin autorización judicial previa, cuestiona la legalidad de las pruebas y debe ser evaluada por el juez conforme al artículo 41 de la Convención de Viena. Finalmente explico que, tras 11 meses de prisión sin juicio, se ha causado tortura psicológica. Además, la Fiscalía ofreció convertir a Mahdy Akil Helbawi en agente encubierto, lo que evidencia arbitrariedad y refuerza la viabilidad de un Habeas Corpus, por lo que la propuesta de convertirse en agente encubierto en su propio proceso demuestra la instrumentalización del sistema penal con fines de inteligencia extranjera y desvirtúa el principio de oportunidad, reflejando prácticas ajenas a un Estado democrático.
Ante estos agravios, la libertad es la única forma de reparación Por todo, pretende que se imparta la siguiente orden: “DECLARAR la nulidad total de las pruebas obtenidas mediante injerencia extranjera ilegítima y filtraciones mediáticas. Las investigaciones por "lavado de activos" […] Configura persecución múltiple prohibida por el principio non bis in idem.
Todas las pruebas obtenidas mediante interceptaciones ilegales, documentos no traducidos, o la oferta de agente encubierto. 3. ORDENAR medidas de no repetición y la rectificación pública por parte de la Fiscalía y medios. Y la capacitación a funcionarios sobre estigmatización de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cómo ejemplo: Unión Patriótica vs. Colombia. […] III.
FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con decisión del 15 de julio de 2025, estimó que no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. 3. Sostuvo que la solicitud de nulidad del proceso penal que cursa en su contra con radicado 11001600009720215030200 no puede ser decretada a través de la acción de tutela.
Al respecto, consideró que la actuación está en curso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Por esta razón, advirtió que el actor tiene a su alcance los mecanismos ordinarios para obtener su pretensión. 4. Tampoco prosperó la pretensión tendiente a que los medios de comunicación accionados corrijan la información difundida.
Se advirtió que Mahdy Akil Helbawi no solicitó antes de la interposición de la acción de tutela la rectificación, por lo tanto, no agotó el requisito de procedibilidad para que prospere el mecanismo constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 5. En desacuerdo con el sentido del fallo, Mahdy Akil Helbawi lo impugnó. En su escrito el promotor de la acción hizo un recuento de la actuación e insistió en la nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra por obtención ilícita de las pruebas en las que se fundamenta la presunta responsabilidad penal. 6.
Aunado a lo anterior, censuró que los medios de comunicación accionados y la Fiscalía en sus redes sociales incurrieron en «estigmatización mediática», la cual no fue valorada por el tribunal de primera instancia. Pues, se ignoró que al denominarlo como «alias turco, financiador de terrorismo, colaborador con el movimiento hezbolá» transgrede su origen étnico y religioso. 7.
En consecuencia, pide revocar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales. En ese sentido, que se nulite el proceso penal con radicado 11001600009720215030200 y ordene a los medios de comunicación retractarse de la información. V. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Como la acción demanda las actuaciones surtidas en el proceso penal 11001600009720215030200 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares, aprovechamiento ilícito de recursos naturales y falsedad en documento, en principio general, la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales.
Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces. 12. De igual forma, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, determinan que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Esto se fundamenta en que, de ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor del artículo 228 de la Carta Política. 13. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
Téngase de presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarla como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 14. En este caso, Mahdy Akil Helbaw solicita el amparo de sus derechos fundamentales al «al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y la igualdad» En consecuencia, pide que por este medio se decrete la nulidad de las actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado 11001600009720215030200, pues la privación de la libertad y las pruebas obtenidas son ilegales. 15.
Sobre el particular, la Sala destaca que esta acción supralegal tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es un medio alternativo para reprochar actuaciones judiciales. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche.
(CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822). 16. Lo anterior es así, porque el mecanismo de amparo fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, cuyo propósito es proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular.
Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados 17. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues la acción constitucional no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.
En este asunto, es ostensible que la actuación se encuentra en curso. Luego de ser verificado el expediente de la actuación reprochada se advierte que el 21 de julio de 2025 estaba programada la audiencia de formulación de acusación. De tal manera, no puede el juez constitucional intervenir en la causa mientras el procedimiento se encuentre en curso, ya que es en el ámbito ordinario donde en principio se protegen las garantías de las partes.
Además, el próximo escenario es la audiencia preparatoria, etapa en la que podrá debatir los elementos materiales probatorios que consideren perjudiciales para sus derechos. 19. En este punto se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa un proceso. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria.
Al respecto, la Corte Constitucional también tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 20.
Sumado a esto, la Sala no encontró demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15). Máxime si se tiene en cuenta que a la fecha ni siquiera se ha proferido instalado la audiencia preparatoria, ni se ha emitido una decisión en primera instancia, misma que estaría sujeta a ser recurrida por los mecanismos de ley, entre ellos, el recurso de apelación. En última instancia, el recurso extraordinario como última posibilidad instituida para controlar en su integridad el proceso penal.
Por tanto, el juez de tutela no puede abrogarse competencias de asuntos que deben resolverse por las instancias ordinarias. 21. En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP9367-2024; STP3451-2024; STP12665-2023, STP13687-2024, entre otras. 22. Ahora bien, la pretensión para que se ordene a los medios de comunicación accionados y la oficina de prensa de la Fiscalía General de la Nación la rectificación de la información difundida en diversas noticias respecto de la captura del accionante no está llamada a prosperar.
Esto, porque no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para esta clase de acciones de tutela. 23. El Decreto 2591 de 1991 en el artículo 42 regula la procedencia de tutela contra particulares. En este, se estableció que: […] 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 24.
En el presente asuntó, la parte actora no agotó la solicitud previa de rectificación exigida ante los accionados, ni la trascripción de los textos que presuntamente trasgredieron sus derechos fundamentales. Por esta razón, se incumple el requisito de subsidiaridad. 25. Así, el accionante aún tiene la posibilidad de acudir directamente ante los medios informativos en aras de pedir la corrección de información que en su criterio transgrede su esfera interna. 26.
Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior, por cuanto el ruego desatendió un requisito de procedibilidad de la acción penal, específicamente el de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13733-2025 Radicación n.º 147562 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por el accionante Mahdy Akil Helbawi contra la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la solicitud de amparo a los derechos fundamentales «al debido proceso, al buen nombre, a la intimidad y la igualdad» presuntamente vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, Caracol Televisión -programa los informantes-, RCN televisión, periódico El Tiempo, Diario la Opinión de Cúcuta, Revista Semana y Blu Radio.