CUI 11001020400020240210200 Número interno 140478 Tutela primera instancia Gloria Elena López López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13733-2024 Radicación n°. 140478 Acta No 248 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO 28 PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, “ reparación administrativa ” y “ los que tienen los desplazados como sujetos de protección especial ”, con ocasión de la falta de cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia dentro de la acción constitucional con radicado 05001 31 09 028 2023 00017. [1: Que fue repartida el 27 de septiembre de 2024, al despacho del suscrito Magistrado.] 2.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso previamente señalado. II.
ANTECEDENTES
3. GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas. 4. Para efectos del presente trámite constitucional se tiene que la accionante manifestó que junto con su familia fue desplazada forzosamente “desde el 16 de abril de 2001 de Campamento- Antioquia”, siéndole reconocida por el estado colombiano su condición de víctima. 5.
Adujó que se le asignó el derecho a la medida de indemnización a través de las Resoluciones 04102019-41045 y 04102019-158727RO del 17 de octubre de 2019 y 10 de febrero de 2021, respectivamente. 6. Manifestó que esta indemnización no se ha materializado dado que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, le ha informado que: «(…) debe esperar la aplicación del método técnico de priorización que ha sido aplicado en los años 2021, 2022, el 25 de agosto de 2023 y el 08 de mayo de 2024, sin informar los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización, en concordancia con la sentencias T-205 de 2021, T-248 de 2021, T-377 de 2022, T- 450 de 2019, reiterada en el auto 331 de 2019 que ha señalado que, aunque la persona no resulte priorizada, tiene derecho a conocer un plazo aproximado para acceder a la indemnización”. 7.
Por lo anterior, el 11 de agosto de 2022, presentó “derecho de petición” ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitando se le informara: “una fecha cierta con tiempo, modo y lugar, para el pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de mí núcleo familiar, que ya había sido reconocida desde la fecha 17 de octubre de 2019, pero no obtuvo una respuesta eficaz en el tiempo estipulado por la ley”. 8.
Ante la ausencia de respuesta, decidió promover en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), acción de tutela en el año 2023, la cual fue conocida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado 05001 31 09 028 2023 00017. 9.
Sobre dicho trámite constitucional informó que en fallo del 21 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, concedió el amparo al derecho de petición, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, diera respuesta de fondo a la accionante, informando el plazo razonable o aproximado y el orden en el que accederá o se materializará la medida de indemnización administrativa.
10. GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ señaló que, ante el incumplimiento de lo ordenado por la segunda instancia, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, con el fin de exigir por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV el cumplimiento del fallo de tutela proferido en su favor por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de marzo de 2023. 11.
Con ocasión de lo peticionado por la accionante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín el 9 de agosto de 2023, resolvió “ Sancionar por desacato”, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, decisión que fue remitida en consulta a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que el 10 de noviembre de 2023, decidió revocar la sanción impuesta a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, en su condición de Directora de la señalada entidad.
12. GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ al no estar conforme con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, relacionada con el trámite del incidente de desacato, elevó varias peticiones ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que decidió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato mediante pronunciamientos del 15 de enero, 01 y 29 de abril de 2024. 13.
En criterio de la accionante la orden impartida por la segunda instancia en su favor a la fecha de acudir al amparo constitucional no ha sido acatada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, razón por la cual como pretensiones elevó dentro del presente trámite las siguientes: «PRIMERO: Solicito con todo respeto señores magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que se protejan los derechos constitucionales y fundamentales de la señora GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ con cédula de ciudadanía Nº32563866 de Yarumal, para que no sigan conculcados como está sucediendo a la fecha de hoy por la UARIV.
SEGUNDO: Les solicito muy encarecidamente señores magistrados que tengan en cuenta la condición de víctimas del conflicto armado, que somos sujetos de especial protección por el Estado y que no se respetan nuestros derechos, aunque tengamos un fallo de tutela a nuestro favor.
TERCERO: Que se le ordene a la UARIV que le dé cumplimiento eficaz al fallo de tutela que fué dado a mi favor por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA PENAL con radicado 05001 31 09 028 2023 00017 de la fecha 21 de marzo de 2023, para que mis derechos constitucionales no sigan siendo conculcados o vulnerados, como está sucediendo a la fecha de hoy.
CUARTO: Solicito con todo respeto a los honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia-Sala Plena que, se revoque la decisión tomada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN-SALA PENAL a través del auto interlocutorio 064 de 2023, que decidió revocar la sanción sin demostrarse el cumplimiento de la orden judicial. Además, que se revoquen los autos 012 del 15 de enero de 2024, auto 129 del 01 de abril de 2024 y el auto 195 del 29 de abril de 2024, dados por el JUZGADO 028 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por medio de los cuales, se abstiene de dar apertura al incidente de desacato.
Y en su lugar, se le ordene al despacho de primera instancia que, exija el inmediato cumplimiento del fallo de tutela dado a mi favor con el radicado 05001 31 09 028 2023 00017 de la fecha 21 de marzo de 2023, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 27, 52 y 53, para que la orden judicial no siga siendo desacatada como ha sido a la fecha de hoy.
QUINTO: Consecuencialmente les solicito señores Magistrados de la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que, se amparen todas las garantías constitucionales y sea tenido en cuenta el debido proceso, para que se amainen y cesen tantas irregularidades presentadas durante el proceso toda vez que se han presentado vulneraciones a los derechos de una víctima del conflicto armado; reconocida como tal por el Estado y que se le reconoció la medida de indemnización junto a su núcleo familiar a través de la resolución 04102019- 41045 del 17 de octubre de 2019, sin solución de fondo a la fecha de hoy; aunque se tiene un fallo de tutela a favor segunda instancia».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 14. Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y explicó que conoció de la acción constitucional con radicado 05001 31 09 028 2023 00017, promovida por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite dentro del cual el 10 de febrero de 2023, negó el amparo por hecho superado, decisión que fue notificada a todas las partes el mismo día. 16.
Informó que contra tal determinación la accionante presentó impugnación de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 21 de marzo de 2023, revocó el fallo y en su lugar tuteló el derecho fundamental de petición de GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ. 17. Manifestó que el 10 de abril de 2023, la accionante solicitó dar apertura al incidente de desacato debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, razón por la cual requirió a la entidad y una vez recibida la respuesta decidió el 9 de agosto de 2023, sancionar a la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa, en su calidad de Directora de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 18.
Explicó que esa decisión fue remitida en grado de consulta al Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 10 de noviembre de 2023: «revocó la sanción interpuesta, al considerar que, la entidad accionada dio cumplimiento a lo ordenado, en virtud a la información por ellos suministradas y que logró acreditar que la entidad resolvió de fondo la petición elevada por la accionante». 19.
Además, puso de presente que, a pesar de lo resuelto en grado de consulta, la accionante ha acudido en repetidas ocasiones ante ese despacho- 14 de diciembre de 2023, 15 de marzo y 12 de abril de 2024 - solicitando dar apertura al incidente de desacato, sin embargo, una vez ha recibido las respuestas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha tomado la decisión de no acceder a lo peticionado por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ. 20.
Adicionalmente precisó que las peticiones del 1 de junio, 9 de abril, 11 de octubre de 2023, relacionadas con información sobre el tramite del incidente de desacato, contrario a lo señalado por la accionante, fueron atendidas de manera oportuna y con suficiencia, “cosa distinta, es que no se hubiese emitido resultado favorable a los intereses de la señora Gloria Elena López López”. 21.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado 05001 31 09 028 2023 00017 proveniente del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya decisión se revocó en sentencia del 21 de marzo de 2023. 22. Explicó que posteriormente, dentro del mismo trámite constitucional asumió la ponencia para resolver en grado de consulta la sanción por desacato impuesta en primera instancia, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, la cual revocó mediante auto interlocutorio 064 del 10 de noviembre de 2023, al considerar que “que no se configuraba el elemento subjetivo de la responsabilidad que diera lugar a la sanción”. 23.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que, mediante resolución del 17 de octubre de 2019, se decidió en favor de GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización”. 24.
Peticionó que, al no existir acciones u omisiones que vulneren o pongan en riesgo el derecho fundamental de la accionante se declare improcedente la acción de tutela presentada por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ en razón a que esa entidad no le ha vulnerado sus derechos. 25. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 26.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
Análisis del caso concreto. 27. La censura constitucional propuesta por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ, busca en síntesis que: (i) Se tutele sus derechos fundamentales “ a la dignidad humana, el debido proceso, el mínimo vital, el derecho a la igualdad, derecho a la reparación administrativa, los derechos que tienen los desplazados como sujetos de protección especial”;
(ii) Se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV le dé cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Penal. (iii) Se revoque la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del auto interlocutorio 064 de 2023, que decidió revocar la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
(iv) Además, que se revoquen los autos del 15 de enero, 01 y 29 de abril todos del 2024, proferidos por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, por medio de los cuales, se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato. 28. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 29.
Dado que la accionante solicitó se revoquen varias decisiones, una adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y las otras por el Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad se analizarán de manera separada, así mismo como cuestiona la falta de respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, se realizaran algunas consideraciones al respecto y finalmente se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por la parte actora.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. 30. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 31.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 32.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 33.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 34. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 35.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 36. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 37. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad, “ reparación administrativa ” y “ los que tienen los desplazados como sujetos de protección especial ”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) De igual forma, no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son es erradas. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) La demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 10 de noviembre de 2023, 15 de enero, 01 y 17 de abril de 2024, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 38. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 39.
Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. Consideraciones sobre la decisión proferida el 10 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 40.
Al respecto se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al conocer el grado jurisdiccional de consulta con ocasión de la sanción impuesta por desacato por parte del Juzgado 28 Penal del Circuito de la misma ciudad, decidió revocar tal determinación al evidenciar con base en las respuestas brindadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que: “si bien la accionada no le indicó un el plazo aproximado y la orden de pago de la indemnización administrativa reconocida como se le ordenó en la sentencia de la cual se acusa incumplimiento, también lo es que le indicó de manera clara las razones por las cuales no puede hacerlo, pues esta depende de la aplicación del Método Técnico de Priorización que se realizará en la vigencia 2023.
Lo anterior, en concordancia con el procedimiento legal al que debe ceñirse la Unidad para establecer el orden de entrega, por lo cual le está vedado materializarla sin tener en cuenta el presupuesto o las vigencias fiscales destinadas para la reparación integral a las víctimas». 41. Teniendo entonces en consideración lo informado por tal entidad y tomando además como base lo resuelto por esta Corporación, en sentencia STC5699 de 2021, al estudiar una acción de tutela promovida por el Director de Reparación de la UARIV, quien consideró violentado su derecho fundamental al debido proceso en los trámites incidentales por presunto desacato, al no haberse valorado sus explicaciones y pruebas acerca de la imposibilidad para cumplir las órdenes de tutela, que como en el presente caso, dependían de la aplicación del Método Técnico de Priorización, el tribunal argumentó: «En este punto se advierte que la Sala, en anteriores oportunidades, indicaba no ser de recibo aducir imposibilidad para dar fecha cierta, plazo aproximado u orden de pago, alegando la necesidad de esperar la aplicación de un método cualitativo anual para tomar como base al momento de reparar, indemnizar o priorizar a las personas reconocidas como víctimas, ya que con ello persistiría la incertidumbre acerca de la fecha, periodo, trimestre o semestre en que la entidad, bajo sus lineamientos, realizará la reparación a que tiene derecho; pero ahora recoge dicha postura, pues ciertamente, el hecho de que la UARIV emita acto administrativo reconociendo la reparación, no implica per se que la entidad deba realizar su pago inmediato, pues conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución Nro. 1049 de marzo 15 de 2019, cuando no se acredita alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad contempladas en el artículo 4° de esta resolución, modificado por el artículo 1 ° de la Resolución Nro. 582 de abril 26 de 2021, el orden de cancelación de la medida está sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización y a que exista disponibilidad presupuestar, por lo que cuando dicha norma establece que «( ) En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización/ la Unidad para la Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del período de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización ( )», significa que aplicado el método aludido si la víctima fue seleccionada para realizarle el pago, surge para la entidad la obligación de informarle el plazo o período en que le efectuara la entrega de la indemnización, esto dependiendo de la disponibilidad presupuestal; actuar de manera contraria, implicaría desconocer el debido proceso y la normatividad que reguló el procedimiento para acceder a la misma». 42.
Entonces concluyó: «Así las cosas, aunque quedó probado el incumplimiento de la accionada y la responsabilidad objetiva respecto al mismo, no así la subjetiva ni el actuar doloso de su parte como para hacerse acreedora de la sanción que le fue impuesta por el Juez de primera instancia». 43. Luego de este análisis, en el cual no sólo se tuvo en consideración la información allegada por las partes, sino también lo señalado en la normatividad que rige la materia y lo que esta Corporación ha señalado en asuntos similares, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esa misma ciudad, pues si bien la accionada no le indicó a GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ como se le ordenó en la sentencia de la cual se acusa incumplimiento el plazo aproximado y la orden de pago de la indemnización administrativa reconocida, lo cierto es que explicó de manera suficiente las razones por las cuales no estaba en posibilidad de hacerlo.
Consideraciones sobre las decisiones proferidas el 15 de enero, 01 y 29 de abril de 2024, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 44. Previo a realizar el análisis de las decisiones objeto de reproche, resulta relevante precisar que dado que la accionante afirma que por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas no se le ha dado respuesta en los términos ordenados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia, el estudio del asunto se abordara desde la óptica del derecho de postulación como arista del debido proceso por cuanto, i) la interesada es sujeto procesal en el trámite de tutela censurado y ii) a través de esa solicitud procura el cumplimiento de un fallo de tutela. 45.
Precisado lo anterior, respecto a las señaladas decisiones y con base en lo informado por el Juzgado en cuestión se tiene que: «Mediante auto No. 012 del 15 de enero del año, esta Judicatura decidió abstenerse a dar apertura de incidente por desacato, al considerar que no se estructuraban las condiciones para dar inicio al trámite, ni mucho menos para imponer sanciones, toda vez que los términos bajo los cuales se concedió la protección constitucional fueron cumplidos a cabalidad.» 46.
Ahora bien, con ocasión de nueva solicitud elevada por la accionante el 15 de marzo de la presente anualidad, en donde peticionaba se diera cumplimiento al fallo de tutela emitido por la segunda instancia, el juzgado accionado el 1 de abril de 2024, decidió: «no dar apertura al incidente de desacato, al considerar que no se podía predicar la responsabilidad subjetiva de incumplimiento, toda vez que la entidad había brindado los argumentos suficientes para explicar la existencia de una imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela, dicha decisión también le fue notificada a la señora Gloria Elena López López y a la UARIV, a sus respectivos correos electrónicos». 47.
En punto de la decisión del 29 de abril de 2024, sea del caso precisar que en esa fecha no hubo pronunciamiento alguno, sin embargo, se pudo establecer que la fecha correcta corresponde al 17, por cuanto el 12 del mismo mes y año, GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ reiteró nuevamente lo peticionado el 15 de marzo y en respuesta a ello el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín: «(…) dio respuesta dentro del término legal, esto es el 17 de abril de 2024, indicándole las razones por las cuales la Judicatura se abstuvo de dar apertura al incidente por desacato, al considerar que frente a la entidad accionada no se podía predicar una responsabilidad subjetiva de incumplimiento, en atención a que brindaron los argumentos suficientes para explicar la imposibilidad jurídica y material en la que se encontraban para dar cumplimiento al fallo de tutela.
Respuesta que le fue remitida a su correo electrónico gloriaelenalopezlopez68@gmail.com.» 48. Lo anterior pone en evidencia que no ha sido por desidia o falta de interés que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV no ha dado respuesta a la accionante informando el plazo aproximado y la orden de pago de la indemnización administrativa reconocida, sino porque en aplicación del Método Técnico de Priorización le resulta imposible a dicha entidad atender de manera satisfactoria lo que GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ peticiona. 49.
De manera que, en las decisiones objeto de reproche se analizaron las razones por las cuales la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, no había podido dar cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 05001 31 09 028 2023 00017, encontrando que los argumentos resultaban razonables y por ende no resultaba procedente ni la sanción ordenada inicialmente, así como tampoco dar apertura al incidente de desacato. 50.
Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende la accionante, pues como se evidenció, si bien la accionada no le indicó a GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ como se le ordenó en la sentencia de la cual se acusa incumplimiento el plazo aproximado y la orden de pago de la indemnización administrativa reconocida, lo cierto es que explicó de manera suficiente las razones por las cuales no estaba en posibilidad de hacerlo. 51.
Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por GLORIA ELENA LÓPEZ LÓPEZ, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25