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STP13733-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13733-2014 Radicación n° 75975 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIME LÓPEZ CARDONA, frente al fallo proferido el 21 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Asevera el accionante que los juzgados accionados están vulnerando sus derecho fundamentales, como quiera que mediante proveídos del 31 de enero y 20 de marzo de 2014, primera y segunda instancia respectivamente, le negaron la libertad condicional por el solicitada bajo el beneficio del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Indicaron los Juzgados accionados, que no era posible concederle tal beneficio como quiera que este había sido condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, en vigencia de la Ley 1098 de 2006, y que tal normativa no había sido derogada ni expresa ni tácitamente por la novísima ley 1709, entendiéndose, entonces, que respecto de su caso existe una prohibición legal para la concesión de tal beneficio.

Sin embargo, considera el accionante que la Ley 1709 de 2014 resulta más favorable a sus condiciones y por ende, en razón de los principios constitucionales, debe ser aplicada y concedérsele la libertad condicional; motivo por el cual incoa la presente acción de amparo. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el beneficio liberatorio solicitado.

III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las solicitudes incoadas por el accionante han sido atendidas conforme al ordenamiento jurídico, siéndole negada la libertad condicional por expresa prohibición de la ley 1098 de 2006 frente a delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

Por su parte, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín señaló que mediante auto interlocutorio 006 de 2014 desató el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el proveído emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual le negó la libertad condicional bajo la primicia de existir prohibición expresa en la ley, confirmado dicha decisión. IV.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en la procedencia de la libertad condicional solicitada, así como en la vía de hecho cometida por los entes accionados, al negarle dicho beneficio con fundamento en la gravedad de la conducta por la cual resultó condenado y a la prohibición consagrada en una norma (art. 199 Ley 1098 de 2006) que, a su juicio, se encuentra tácitamente derogada por la Ley 1709 de 2014.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional. La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, negarle la libertad condicional con base en la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para delitos sexuales cometidos contra menores de edad, pues considera que dicha normatividad no podía serle aplicada tras haber quedado tácitamente derogada por la ley 1709 de 2014.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a la libertad condicional deprecada; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que el accionante pretende dejar sin efecto, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto al no otorgamiento de la libertad condicional deprecada por el actor, responde a lo consagrado en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, a su improcedencia cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes –como el ejecutado por el actor-, conforme expresamente se consignó en la providencia de segundo grado emitida por el Juzgado demandado, para quien, dicha norma, aún mantiene vigencia: …De otra parte, en relación con la inquietud del solicitante, en el sentido de que a parir de la expedición de la ley 1709 de 2014, se presentó una derogatoria tasita de la ley 1098 de 2006, habrá de indicarse que el artículo 32 de la citada ley 1709 de 2014 modificó solo el artículo 68 A de la ley 599 de 2000, que establecía expresas prohibiciones en determinados delitos; pero bajo la existencia concomitante de dos regímenes punitivos, uno de carácter general (ley 599 de 2000, articulo 68 A), y otro especial (ley 1098/2006, artículo 199), si se tiene, que la ley 1709 de 2014 derogó lo establecido en la norma general, (Artículo 68 A de la ley 599 de 2000), sin hacer relación a la prohibición de la norma especial 1098 de 2006, Artículo 199, relativa a los delitos sexuales contra menores, se concluye que la prohibición especial sigue vigente, por el hecho de que la ley 1709 no hizo mención alguna de delitos cometidos contra los niños, niñas y adolescentes relacionados en la ley 1098 de 2006, lo cual completa correspondencia con los dispuesto en el numeral segundo del artículo 71 de la ley 57 de 1887… Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre los condenados, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.

Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal… � Folio 4 del auto del segundo grado. PAGE 10