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STP13732-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020250267001 Número Interno 147434 Miguel Ángel Fetecua Peña Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13732-2025 Radicación n.° 147434 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 237 Seccional de Bogotá, contra el fallo de tutela dictado el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión amparó los derechos fundamentales de Miguel Ángel Fetecua Peña. Así, ordenó a la representante de ese ente acusador que impulse la indagación del radicado 1100160002320108059, de tal manera que, en un término de 2 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante manifestó que el 25 de enero del año en curso, presentó solicitud ante la fiscalía 237 Seccional de la ciudad, con el fin de que se tramitara la declaratoria de prescripción de la acción penal dentro del proceso identificado con radicado No. 11001 60 00023 2010 80589, en el cual figura como indiciado por el delito de falsedad material en documento público.

Señaló que, aunque la entidad fiscal respondió la petición, dicha comunicación no resolvió de fondo el asunto propuesto, pues se limitó a señalar que la competencia para declarar la prescripción corresponde al juez del conocimiento, y omitió que, conforme a la normativa procesal, la actuación debe iniciarse por solicitud del ente acusador.

Manifestó que a la fecha, el fiscal del caso no ha adoptado ninguna decisión de fondo sobre el asunto, pese a que en su criterio se encuentra acreditado el presupuesto objetivo para solicitar la preclusión de la acción penal por prescripción. En ese sentido, sostuvo que el funcionario está en la obligación de adelantar alguna de las dos actuaciones previstas en el ordenamiento: solicitar la preclusión por la causal invocada o formular la imputación correspondiente, sin que resulte procedente mantener una posición indefinida o inactiva frente al caso.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Fiscalía accionada emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 11001 60 00023 2010 80589, y que se impartan las demás órdenes que resulten pertinentes [para garantizar el impulso procesal en la actuación censurada] para el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Miguel Ángel Fetecua Peña, pues evidenció lo siguiente: 3.1. La denuncia que motivó la apertura de la indagación fue instaurada, en el año 2010, por el posible delito de falsedad material en documento público. 3.2.

La Fiscalía contaba con un término de 2 años para formular imputación, archivar motivadamente la indagación o solicitar la preclusión. En ese sentido, el término fijado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se ha desbordado sin que la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá haya ejecutado el acto correspondiente. 3.3. Sobre esa situación, al rendir informe, la titular de ese despacho no argumentó situaciones excepcionales para que la actuación lleve 15 años a la espera de que se emita un pronunciamiento de fondo.

Aunado a lo anterior, la Sala de primera instancia advirtió que el apoderado de Miguel Ángel Fetecua Peña solicitó el 25 de enero de 2025 la prescripción de la acción penal en el proceso censurado. No obstante, la fiscalía accionada se pronunció de forma general, pues se limitó a «señalar que la competencia para declarar la prescripción corresponde al juez del conocimiento».

Por esta razón, causó inseguridad al actor sin exponer fundamentos necesarios que pudieran establecer si procedía o no su petición. 3.7. Por esa razón, el fallador de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá impulsar la indagación del radicado. 11001 60 00023 2010 80589, de tal manera que, en un término de 2 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión. IV.

IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo, la Fiscal 237 Seccional de Bogotá lo impugnó. En sustento señaló que la Sala de primera instancia emitió una decisión incongruente porque: a) [n]o se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición del Accionante; b) Se ordena a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su Derecho incoado; c) Se funda en consideraciones inexactas, por no decir erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de Derecho, especialmente al recto ejercicio de la Acción de Tutela que resulta vano a la Administración de Justicia. Indicó que revisadas las diligencias que obran dentro del expediente, un ciudadano, el 21 de febrero de 2024, puso de presente «un nuevo hecho que involucra al señor Miguel Ángel Fetecua Peña».

Da cuenta de la posible comisión del delito de falsedad material en documento público como continuación del que se indaga. De esto se desprenden los actos de investigación y las actuaciones periciales objeto de censura en esta tutela. Por esa situación, manifestó que «se deben de ordenar como lo es el cotejo de huellas y de grafología en y la obtención de estos documentos originales los cuales el término de estas actuaciones no son de control de la suscrita Fiscal sino de la policía Judicial, por el contrario, se observa que, al tener un término limitado ordenado por su señoría obstaculizaría la obtención probatoria que conlleve a la decisión que este Despacho tendría enfrentándome a una decisión posiblemente PREVARICADORA».

Asimismo, expuso que no ha trasgredido el término establecido en el artículo 175 del Código de procedimiento Penal, en atención a que la fiscalía conoció de hechos nuevos «a finales de 2024» los cuales, constituyen la misma conducta punible. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En su criterio, el término concedido para el cumplimiento de la orden tutelar no es suficiente para adelantar las gestiones correspondientes.

V. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  6.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales 8. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ). 9.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 10. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: 12.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 12.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 12.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 13. En el presente caso, la titular de la Fiscalía 237 Seccional de Bogotá solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Pretende que se aumente el plazo para que tome una decisión sobre la indagación. 11001 60 00023 2010 80589.

En su sentir, el lapso de 2 meses no es suficiente para que la policía judicial ejecute los actos de investigación necesarios para adoptar una decisión. 14. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 7 de febrero de 2010, Miguel Hernando Gómez Silva denunció a Miguel Ángel Fetecua Peña por el delito de falsedad material en documento público. b. Desde la denuncia, la fiscal impugnante manifestó que «actualmente el proceso No. 110016000013201080589 se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, y se han expedido órdenes a policía judicial con el objeto de individualizar e identificar a los presuntos responsables de los hechos denunciados, y para la obtención de los elementos materiales probatorios».

Además, expuso que «se ordenó realizar una inspección judicial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur para obtener la documentación que soporta la anotación n.° 01 de fecha 28/12/2009 radicación 2009-119320, de la sentencia 2007-0070 del 19/11/2008 en la que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá declara que el señor Miguel Ángel Fetecua Peña adquirió por modo de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio in inmueble». «se practicó inspección judicial en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante oficio No. 2777 del 10/11/2011 informa que el proceso ordinario de pertenencia No. 2007-0070, corresponde a una ACCIÓN DE TUTELA de Jorge López Sánchez contra el Instituto de Seguro Social, y que no se halló proceso alguno de PERTENENCIA en la que fuera demandante MIGUEL ANGEL FETECUA PEÑA, y en consecuencia no ha podido tramitarse y luego dictar sentencia alguna a favor del presunto demandante». 15.

En el trámite constitucional, la Fiscalía alegó que: i) tiene una alta carga laboral, ii) el asunto fue asignado a ese despacho el 20 de junio de 2021, iii) los comportamientos denunciados también se tipifican en el delito de fraude procesal. Por esta razón, no ha prescrito al tratarse de una conducta «permanente». 16. En contraste, la Sala encuentra que han pasado más de 15 años y 6 meses sin que se resuelva la indagación en el radicado 11001 60 00023 2010 80589.

Esto evidencia que la Fiscalía 237 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico Tardía Ordinario de la Dirección Seccional de Bogotá incurre en pasividad que afecta la expectativa de justicia material del denunciante y denunciado, pues desconoce el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que dispone: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. 17.

Con la respuesta y los fundamentos expuestos en la impugnación dados por la fiscalía accionada no es posible acreditar una razón suficiente para justificar el tiempo que ha transcurrido sin que se defina la etapa de indagación preliminar. 18. En este punto, la Sala advierte que la fiscalía accionada realizó un listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de tutela, sin especificar cuales, fecha y resultado obtenido.

Sin embargo, relacionó que el actor compareció a sus instalaciones el 30 de julio de 2024 para aclarar la situación jurídica sin apoderado, de ahí que no pudo ser atendido. Evento del cual se dejó constancia. De esto, se demuestra una inactividad en la investigación pues hay un periodo amplio en que no se registra ninguna diligencia. En efecto, no es posible evidenciar qué le impidió emitir una decisión tras más de 15 años y 6 meses. 19.

En este contexto, se colige que se ha sometido a MIGUEL ANGEL FETECUA PEÑA como denunciado a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. No es factible concluir que existe una circunstancia que justifique la tardanza en definir la etapa de indagación preliminar. 20. Ahora, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. El término de dos meses dispuesto por el fallador de primera instancia es razonable, pues solo hay una (1) persona denunciada, aspecto que le facilita a la Fiscalía la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para definir el asunto.

Además de eso, también estima que es un tiempo razonable para que evalúe el contenido que logre obtener, y decida qué puede hacer: solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias. 21. En consecuencia, se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Conclusión 22.

El tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia es desproporcionado. Las personas involucradas en la investigación no deben asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Máxime cuando la Fiscalía tiene la obligación de realizar la indagación de manera oportuna y eficiente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13732-2025 Radicación n.° 147434 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por la Fiscal 237 Seccional de Bogotá, contra el fallo de tutela dictado el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión amparó los derechos fundamentales de Miguel Ángel Fetecua Peña. Así, ordenó a la representante de ese ente acusador que impulse la indagación del radicado 1100160002320108059, de tal manera que, en un término de 2 meses, pueda formular imputación, ordenar el archivo o solicitar la preclusión.