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STP13732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2ª instancia Radicación N. º 100841 José Eduardo Hurtado Murillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13732-2018 Radicación N. º 100841 Acta 366 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JOSÉ EDUARDO HURTADO MURILLO, contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela promovida contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado, el PROCURADOR JUDICIAL asignado al proceso 2015-02636 y los JUZGADOS 3° Y 22 PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Manifiesta el libelista que el 12 de abril pasado solicitó al juzgado ejecutor, mediante apoderado, acumulación jurídica de penas por las condenas que profirieron en su contra los Juzgados 3° y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, pidiendo que si por la acumulación perdía el beneficio de prisión domiciliaria —que le reconoció el Juzgado 3° Penal del Circuito como padre cabeza de hogar— y el permiso para laborar, se abstuviera de concederla, pero no se tuvo en cuenta su suplica y se realizó la acumulación de penas apartándose del precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, mediante auto interlocutorio 2076 del 8 de agosto de 2018 por el cual se revocó el beneficio ya obtenido, por ser padre cabeza de hogar de un niño de 5 años y de una niña discapacitada.

Agrega que con la decisión reseñada se viola su derecho al debido proceso, pues no se aplicó la fórmula que dispone la jurisprudencia, se le prejuzgó al indicar que es proclive al delito, y la juez ordenó al INPEC que de inmediato lo trasladara al centro carcelario, transgrediendo así su derecho al trabajo y los derechos de sus hijos, olvidando que le había sido concedida la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia pues su esposa está detenida, y que con su trabajo suple las necesidades básicas de su casa.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo luego de hacer un recuento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela concluyó que en el caso de HURTADO MURILLO no se cumplen, puesto que existen otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, y que actualmente se encuentran en trámite, dado que el defensor del accionante —dentro del proceso de ejecución de penas—, presentó recurso de reposición y apelación en contra de la decisión del 8 de agosto del presente año, mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados 3° y 22 Penales del Circuito de Medellín, ordenó el traslado inmediato del sentenciado de su domicilio al establecimiento de reclusión y negó la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín. También expuso el Tribunal que, no se probó la existencia o la eminencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la tutela como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN En un escrito, critica HURTADO MURILLO la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, pues estima que se desconoce su derecho de ser padre cabeza de hogar, pues si bien es cierto existen otros medios o mecanismos judiciales, estos resultan tardíos pues la respuesta puede demorar en resolverse por la mora judicial, ya que existe escasez de funcionarios.

Señala que sus hijos lo necesitan ya que uno es menor de edad y la otra, es una adolescente discapacitada, lo que no fue tenido en cuenta por el juzgado de ejecución, a quien le pidió que en caso de no ser favorable la acumulación jurídica de las penas no la concediera, pues en últimas son los derechos fundamentales de sus hijos los que se ven afectados con su ausencia, además en caso de que le sea retirado el beneficio no podría estar al tanto del cuidado y manutención de sus hijos, vulnerándose su derecho al trabajo y al mínimo vital.

Pide, por los motivos señalados en precedencia, que se tutelen sus derechos fundamentales “hasta que se decida de fondo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que solo es posible acudir a la tutela cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, JOSÉ EDUARDO HURTADO MURILLO critica en esta sede el auto del 8 de agosto de 2018 mediante el cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas por los Juzgados 3° y 22 Penales del Circuito de Medellín, le revocó la prisión domiciliaria y dispuso el cumplimiento intramuros de la condena que en la actualidad purga, pero formuló los recursos de reposición y apelación contra ese proveído.

En cuanto al mecanismo horizontal, que se encontraba pendiente de ser desatado al momento de proferir la decisión de primera instancia, fue resuelto por el despacho accionado el 17 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], en donde se resolvió no reponer la decisión y conceder el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín y a la fecha no ha sido resuelto puesto que solo hasta el 17 de octubre del año que trascurre fue radicado para su respectivo reparto[footnoteRef:3]. [2: Folios 112 a 115 cuaderno de la Corte.] [3: Ver folio 116: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=EhctoO1I7Y1ru7QPYEbT2nQh2cw%3d] Así las cosas, HURTADO MURILLO debe definir la discusión traída a la vía tutelar, a través de los mecanismos de defensa ordinarios que activó. Es por esa vía que se ha de enmendar, de ser el caso, la alegada vulneración a sus derechos fundamentales.

Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

Además, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, y el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. De igual manera, aun cuando JOSÉ EDUARDO HURTADO MURILLO estime desatinado que no se haya mantenido vigente su reclusión domiciliaria hasta que no adquiera firmeza el auto que revocó dicha medida, ha de señalarse que ese es un aspecto inescindible de la decisión cuestionada y debe ser abordado por los jueces competentes, cuando se pronuncien sobre los recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante, lo que impide la intervención del juez de tutela frente a esa particular censura.

Por lo expuesto, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10