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STP13732-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76351 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13732-2014 Radicación n° 76351 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado por la curadora especial de MARITZA JIMÉNEZ MASSI, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que comprende al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como también a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el apoderado judicial que con el propósito de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de MARITZA JIMÉNEZ MASSI como hija beneficiaria, inválida e interdicta de Rossina del Socorro Massi de Jiménez, la curadora especial por su intermedio instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Gobernación del Atlántico y la Secretaría de Educación Departamental, de la cual conoció el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla.

Dicho estrado judicial, continúa, profirió fallo a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en curso del trámite de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicho lugar, el 30 de mayo de 2014 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 2013, inclusive. En consecuencia, dispuso remitir las diligencias ante la jurisdicción contencioso administrativa por competencia. Reprocha el libelista la decisión proferida por el ad quem por considerar que incurrió en vía de hecho al realizar una interpretación errónea de los artículos 1° y 2° del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por el inciso 4° del canon 1° de la Ley 712 de 2001, toda vez que de su lectura se desprende que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los asuntos que se refieran a las controversias sobre el Sistema de Seguridad Social Integral que susciten los afiliados, beneficiarios o usuarios, cualquiera que sea la relación jurídica y con independencia de los actos jurídicos que se controviertan, como predica en el caso noticiado.

En consecuencia, pide se conceda el amparo para las garantías superiores soslayadas, en cuyo restablecimiento solicita se ordene al Tribunal demandado, por competencia, asuma el conocimiento del proceso ordinario laboral referido y, en ese orden, emita la decisión en sede de consulta confirmando la de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 13 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

El Tribunal accionado manifestó que el fallo objeto de reproche fue proferido legalmente, bajo la observancia de las normas procesales y conforme a un criterio reiterado y objetivo. 3. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la pretensión de la acción radica en que se determine que la competencia para conocer de la demanda propuesta recae en la jurisdicción laboral, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela, en la medida en que es a la jurisdicción contencioso administrativa – a donde fue remitido el expediente – a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia, en tanto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto en el evento en que la misma sea rechazada.

Así las cosas, coligió que la acción constitucional no está establecida para decidir conflictos de rango legal. Con todo, descartó capricho o arbitrariedad en la determinación censurada. 4. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso que “considero que se le vulnera los derechos (sic) fundamentales a mí representado (sic), por cuanto se vería en la penosa necesidad de iniciar otro proceso ante la jurisdicción administrativa (…) nos tomaría como mínimo un año o dos para dirimir este conflicto de competencia”.

En ese orden, en la medida en que la acción de tutela es el mecanismo más expedito, considera que resulta procedente en este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 30 de mayo de 2014, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revelan las diligencias, se encuentran pendientes de que la jurisdicción contencioso administrativa manifieste si acepta la competencia para conocer el asunto o la rechaza.

Por tanto, se insiste, será en ese proceso ordinario donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal vigente. Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación la parte demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías fundamentales que considera conculcadas.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos ordinarios conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código Sustantivo del Trabajo o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9