Micelio
STP13731-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147496 CUI: 11001220400020250266601 Óscar Enrique Abril Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250266601 Radicación n.° 147496 STP13731-2025 (Aprobado acta n.° 226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Óscar Enrique Abril contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta sentencia declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la (i) Fiscalía 231 Seccional y (ii) la Secretaría de Movilidad, ambas de Bello (Antioquía), así como contra el (iii) Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, la acción de tutela es procedente.

Argumentó que, si bien existen medios judiciales ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en su situación, tales mecanismos no son idóneos ni eficaces dado que es una persona de la tercera edad, con antecedentes médicos oncológicos y en condición de vulnerabilidad económica, lo que le impide adelantar procesos prolongados.

II.

HECHOS 1.- Desde el 5 de julio de 2023, el vehículo de placas WMO-062, de propiedad de Óscar Enrique Abril, se encuentra inmovilizado y bajo custodia judicial como consecuencia del embargo decretado dentro de un proceso civil ejecutivo adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá - radicado 069-2016-01017-00 -, por una deuda con la financiera INVERGRAN S.A.S.[footnoteRef:2]. [2: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.

Archivo titulado '010AlDespachoConRespuestaINVEGRA'] 2.- Desde ese 5 de julio de 2023, el automotor fue trasladado a los patios vehiculares del municipio de Guasca, Cundinamarca, donde ha permanecido hasta la fecha[footnoteRef:3]. A pesar de lo anterior, el 1º de diciembre de 2024 se registraron dos infracciones de tránsito atribuidas a dicho vehículo en el municipio de Bello, Antioquia. [3: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.

Archivo titulado '011RESPUESTA OSCAR ENRIQUE ABRIL'] 3.- En consecuencia, Óscar Enrique Abril elevó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Bello, Dirección de Infracciones, con el fin de, primero, recibir información que explicara por qué, a pesar de que el vehículo estaba inmovilizado en el municipio de Guasca (Cundinamarca), aparecía con tales infracciones en el municipio de Bello (Antioquia).

Segundo, a partir de lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto los comparendos impuestos (05088000000047680766 y 05088000000047680767) y que se archivara la actuación administrativa. 4.- Mediante oficio del 6 de mayo de 2025[footnoteRef:4], la Secretaría de Movilidad de Bello respondió en el siguiente sentido: [4: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.

Archivo titulado “002PRUEBA_2_7_2025, 3_34_22”.] 4.1- Indicó que los comparendos fueron notificados el 18 de diciembre de 2024 mediante la empresa de mensajería Domina, con guías 654040001362 y 654040001363. Anexó las copias respectivas en las que se advierte que el recibido fue firmado por una persona de nombre «Héctor Flórez». Precisó que desde ese momento “transcurrieron once días sin que el peticionario compareciera a solicitar audiencia, hacer el curso y pagar con los descuentos”, por lo que se dio continuidad al proceso “entendiéndose su vinculación al mismo”. 4.2.- Con ese panorama, la Secretaría indicó que no podía archivar la actuación hasta que se realice el pago de los comparendos, así como tampoco podía conceder el recurso de apelación porque, en su momento, no se solicitó la audiencia en la que Óscar Enrique Abril podía ejercer el derecho de defensa y contradicción. 5.- Óscar Enrique Abril ante la situación descrita, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Medellín, Unidad de Bello, por la presunta clonación del vehículo.

Además, solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que le certifique de manera oficial el estado, la ubicación actual del automotor y la fecha desde la cual se encuentra bajo custodia judicial, con el fin de esclarecer los hechos ocurridos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Óscar Enrique Abril presentó acción de tutela[footnoteRef:5] contra la Fiscalía 231 Seccional y la Secretaría de Movilidad del municipio de Bello (Antioquia), así como contra el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, vida digna, debido proceso, igualdad y especial protección del adulto mayor, los cuales consideró vulnerados con las infracciones de tránsito que fueron impuestas a su vehículo en el municipio de Bello, Antioquia, a pesar de encontrarse inmovilizado y bajo custodia judicial, en Guasca, Cundinamarca para la fecha de la imposición de los comparendos. [5: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.

Archivo titulado '001DEMANDA_2_7_2025,3_33_58'] 7.- El actor precisó que no conoce a ningún «Héctor Flórez», persona que, según las guías de correo, fue notificada de los comparendos impuestos a su vehículo. En consecuencia, como pretensiones, solicitó: i) ordenar la anulación inmediata de los comparendos impuestos al automotor de placas WMO-062 así como eliminar el registro de las multas que constan a su nombre por los hechos descritos; ii) que la Fiscalía dé respuesta en relación con la denuncia que interpuso por la “presunta clonación del vehículo”; y iii) que el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá certifique el estado y ubicación del vehículo. 8.- El 17 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad[footnoteRef:6]. [6: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV.

Archivo titulado '013SentenciaPrimeraInstancia'] 8.1.- Señaló que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Movilidad de Bello, mecanismo mediante el cual puede, incluso, solicitar la adopción de medidas cautelares idóneas y efectivas. 8.2.

En relación con la petición de impulso a la denuncia penal por presunta clonación del vehículo, indicó que la Fiscalía se encuentra dentro del término legal para adelantar la indagación y que no se acreditó gestión alguna del accionante para impulsar su trámite. 8.3. Finalmente, frente a la certificación del estado y ubicación del vehículo por parte del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, consideró que no existe constancia de solicitud previa que permita imputar omisión a dicha autoridad. 9.- Óscar Enrique Abril impugnó la decisión[footnoteRef:7].

En su escrito, básicamente, expone lo siguiente: [7: Expediente remitido por el Tribunal Superior de Bogotá – Casilla 3 ESAV. Archivo titulado '018impugnacion final' ] 9.1.- Sostuvo que, aunque existen medios judiciales ordinarios, estos no son idóneos ni eficaces en su caso debido a su condición de adulto mayor, su situación de salud y vulnerabilidad económica, lo que le impide enfrentar procesos prolongados, especialmente si se tiene en cuenta el objeto pretendido que es la anulación de dos comparendos por infracciones de tránsito. 9.2.- Agregó que las sanciones por infracciones de tránsito que no cometió, pues el vehículo estaba bajo la tutela y custodia de las autoridades en Guasca, Cundinamarca, posiblemente pudieron derivarse de una clonación vehicular ocurrida mientras el automotor se encontraba bajo custodia judicial, por lo que reclama la celeridad en la investigación de la denuncia realizada por él en este sentido. 9.3.- Agrega que esta situación lo está perjudicando porque coincidió con el vencimiento de su licencia de conducción, la cual no ha podido renovar debido a dichas sanciones.

Esto le impide retomar sus actividades laborales, lo que afecta su posibilidad de generar ingresos y, en consecuencia, su acceso a su derecho al mínimo vital y móvil. 10.- Mediante auto del 21 de agosto de 2025, la magistrada ponente requirió (i) a la Secretaría de Movilidad para que informara con precisión las actuaciones llevadas a cabo con el fin de notificar personalmente los comparendos impuestos al vehículo del accionante y (ii) al Juzgado accionado para que le informara el estado actual del proceso civil en el que el vehículo fue embargado. 11.- El 22 de agosto siguiente, la Secretaría de Movilidad de Bello informó que las órdenes de comparendo identificadas con los números 05088000000047680766 y 05088000000047680767, emitidas el 1° de diciembre de 2024, fueron notificadas en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, esto es, enviándolas a la dirección registrada por el ciudadano en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), a saber, Carrera 69 N # 64 H – 15, 1er piso, en la ciudad de Bogotá. 12.- Para el efecto, anexó las correspondientes guías de correo que acreditan que la entrega fue efectuada en la dirección suministrada por el actor.

Así mismo, enfatizó que corresponde al usuario mantener actualizada su información en el RUNT, por lo que no es posible imputar negligencia a la administración en este punto. 13.- En la misma fecha, el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que la medida de aprehensión del vehículo automotor de placas WMO-062 fue dispuesta mediante auto del 3 de marzo de 2023.

Allí se ofició a la DIJIN para que ejecutara la orden de embargo y el rodante fuese depositado en alguno de los parqueaderos indicados por la parte demandante mientras se adelanta el proceso civil. 13.1. El juzgado informa además que según comunicación allegada por el parqueadero J&L, la aprehensión se materializó el 30 de junio de 2023 mediante entrega voluntaria por parte del conductor quien dejó, desde entonces, el vehículo bajo custodia en la sede ubicada en Guasca, Cundinamarca. 13.2.

Frente al traslado del automotor, la parte demandante solicitó su remisión a un parqueadero del acreedor prendario INVERGRAN S.A.S. ubicado en Bogotá, a lo cual se accedió mediante auto de 22 de abril de 2024, ordenando al parqueadero J&L la entrega inmediata del rodante sin cobro alguno, y disponiendo el levantamiento temporal de la medida de aprehensión mientras se concretaba dicho traslado.

Sin embargo, pese a esta orden, el parqueadero J&L informó, en abril de 2025, que hasta ese momento nadie se presentó a retirar el vehículo. 13.3. Posteriormente, el vehículo fue retirado por INVERGRAN S.A.S. – sin especificar exactamente en qué fecha – y se encuentra ubicado en la localidad de Usaquén, Bogotá, sin que haya registro que indique que el vehículo ha salido del departamento de Cundinamarca. 13.4.

Por último, se precisó que el proceso judicial ante el Juzgado 15 accionado permanece vigente, y que, habiéndose dispuesto el levantamiento de la medida solo con carácter transitorio, y constatándose la existencia de comparendos, el despacho ordenó nuevamente la recaptura del vehículo. Adicionalmente, el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirió al demandante al interior del proceso civil ejecutivo para que aclare la situación irregular e informe la ubicación actual del carro.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual esta Corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 15.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si como lo concluyó el juez de primera instancia, la acción de tutela promovida por Óscar Enrique Abril resulta improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; o si, por el contrario, dicho medio no resulta idóneo y eficaz para controvertir las órdenes de comparendo impuestas por la Secretaría de Movilidad de Bello, dadas las circunstancias particulares de este caso. 15.1.- En caso de que la acción de tutela supere el requisito de subsidiariedad, la Sala deberá determinar si al interior del procedimiento administrativo en el que fueron emitidos los comparendos 05088000000047680766 y 05088000000047680767 hubo una indebida notificación a Óscar Enrique Abril, dueño del vehículo sobre el que pesan las infracciones de tránsito que dé lugar a proteger su derecho fundamental al debido proceso. c. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular: análisis del caso concreto. 16.- La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no procede contra actos administrativos particulares y concretos, dado que existen mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertirlos y proteger derechos fundamentales, especialmente el debido proceso.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente: “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”.

Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”. En consecuencia, la Sala reitera que, por regla general, “la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”. Esto, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, o que, de manera excepcional, proceda como mecanismo definitivo cuando el contenido de estos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales del accionante […] (CC T-279 de 2023). 17.- En concreto, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la jurisprudencia constitucional ha dicho que este podrá ser promovido cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (CC T-149 de 2023). 18.- No obstante, esta regla no es absoluta, pues la propia jurisprudencia ha admitido su flexibilización cuando los medios ordinarios resultan ineficaces para garantizar la protección oportuna, real y material de los derechos fundamentales. 19.- Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen situaciones donde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de carácter particular puede, no resultar eficaz.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la idoneidad y la eficacia son presupuestos distintos: un mecanismo puede ser idóneo en abstracto, pero ineficaz en concreto cuando “no brinda una protección oportuna y proporcional frente a la afectación alegada” (CC T-634 de 2013). 20.- Como ejemplo, la Corte ha indicado que, en situaciones en las que el valor económico del derecho reclamado es mínimo frente a la carga del proceso judicial, exigir el uso del mecanismo ordinario convierte la protección en meramente formal, desconociendo la materialidad del derecho (CC T-288 de 2017), tornando el mecanismo en ineficaz. 21.- En casos similares al que ahora se analiza, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede proceder frente a sanciones de tránsito pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues este resulta ineficaz frente a este tipo de reclamaciones cuando se reúnen unas circunstancias específicas. 22.- En la sentencia T-115 de 2004, la Corte precisó que, si se afecta la posibilidad real de ejercer el derecho de defensa, el medio de control mencionado no garantiza una protección “oportuna y efectiva”, y esta circunstancia justifica la procedencia del amparo constitucional.

Este criterio adquiere relevancia cuando se trata de comparendos de tránsito impuestos en condiciones irregulares, dado que sus efectos se ejecutan de inmediato, lo que no permite la espera de la resolución de un litigio contencioso. 23.- Al respecto, en la sentencia T-051 de 2016, la Corte precisó que la tutela puede proceder cuando la ejecución de una multa de tránsito implica bloqueos en el RUNT, cobros coactivos, intereses y restricciones o cualquier otra situación que impida ejercer derechos como el trabajo.

En esos eventos, dice la jurisprudencia constitucional, el medio contencioso resulta ineficaz frente a la inminencia o inmediatez de las consecuencias de la imposición de la sanción impuesta por la autoridad de tránsito. 24.- En la sentencia T-279 de 2023, se estudió un caso relacionado con sanciones de tránsito en el que se alegaba la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por irregularidades en la imposición y notificación de comparendos.

En esa oportunidad, se concluyó que, aunque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo en abstracto, no resultaba eficaz para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. Por ello, se consideró procedente la acción de tutela como mecanismo para restablecer de manera efectiva el derecho fundamental al debido proceso. 25.- Aplicando esos mismos criterios al caso concreto, esta Sala debe empezar por señalar que Óscar Enrique Abril enfrenta una situación en la que, también, el medio de control, aunque idóneo en abstracto, no es eficaz para garantizar sus derechos fundamentales.

Ello porque revisado el expediente, se pudo constatar que las multas se impusieron sobre un vehículo que se encontraba inmovilizado judicialmente y la notificación correspondiente no satisfizo las exigencias definidas por la ley y la jurisprudencia para el efecto, como pasa a explicarse: 26.- Como quedó visto, las sanciones que se derivan de estos comparendos tienen efectos inmediatos, como el bloqueo de trámites, la generación de intereses y el inicio de cobro coactivo, entre otros.

En este caso, como se reseñó en la solicitud de tutela, la imposición de estas sanciones le está torpedeando los trámites administrativos para la renovación del pase al actor con un impacto directo en su posibilidad de trabajar. Estas consecuencias que no se neutralizan con la sola posibilidad de solicitar una suspensión provisional dentro de un proceso contencioso, dada la duración y complejidad de este, lo cual aplica también para este asunto particular. 27.- De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, las sanciones por infracciones de tránsito impuestas al vehículo de placas WMO-062, de propiedad del señor Óscar Enrique Abril, constituyen actos administrativos de carácter particular, frente a los cuales, en principio, procedería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones sancionatorias y solicitar la suspensión provisional de sus efectos. 28.- No obstante, dadas las particularidades del presente caso, la Sala encuentra plenamente justificada la procedencia excepcional de la acción de tutela, puesto que el mecanismo ordinario con el que cuenta el accionante, aunque idóneo en abstracto, no resulta eficaz para garantizar de manera inmediata sus derechos fundamentales. 29.- Exigir a Óscar Enrique Abril que enfrente un proceso contencioso administrativo prolongado y costoso únicamente para controvertir dos multas de tránsito constituye una carga desproporcionada que compromete la efectividad material de sus derechos.

Por este motivo, y con base en lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela resulta el único medio idóneo y eficaz para proteger su derecho fundamental al debido proceso de manera real y efectiva. 30.- En ese orden de ideas, superado el análisis de procedibilidad, la Sala entra a realizar el análisis de fondo en el caso concreto. d. Debido proceso administrativo y reglas para la debida notificación de comparendos y multas de tránsito: análisis del caso concreto. 31.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C-980 de 2010, precisó que el debido proceso administrativo es (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. 32.- Dichos parámetros también se predican del derecho administrativo sancionador, que, en materia de tránsito, es aplicado desde un punto de vista correctivo “para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas [] proscritas [en el] Código Nacional De Tránsito” (CC T-051 de 2016). 33.- En ese sentido, se ha establecido que la notificación es un presupuesto esencial para la validez de los actos administrativos, en cuanto constituye el mecanismo que materializa los principios de publicidad y debido proceso consagrados en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política. 34.- Así, la Corte ha destacado que el acto de notificación no es una mera formalidad, sino una garantía sustancial orientada a asegurar que el administrado conozca el contenido del acto, las razones que lo sustentan y los recursos disponibles para su defensa y contradicción. Por ende, el acto administrativo no puede considerarse eficazmente notificado si el ciudadano no ha tenido conocimiento real y oportuno del mismo.

Así, en palabras de la Corte [] la notificación por correo no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto en cuestión; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.

(Negrilla fuera del texto original) (CC T-051-2016). 35.- En sentencia T-051 de 2016, sobre la notificación de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, la Corte estableció que, principalmente, se debe enviar la infracción y sus soportes a través de correo. En caso de que ello no surta efectos, “se deberán agotar todas las opciones de notificación, reguladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.”.

Al respecto, la Corte recordó que la notificación por correo se entiende como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado. 36.- Ahora, en relación con la persona que está obligada a pagar la multa, la Corte ha establecido que a partir de una interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito “las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y “por medio de la orden de comparendo se debe citar al propietario para que brinde sus correspondientes descargos” para así, poder identificar a quien haya cometido la infracción. (CC T-051 de 2016 y C-980 de 2010). 37.- En el presente asunto, la Secretaría de Movilidad de Bello allegó las guías que acreditan el envío de las notificaciones de las órdenes de comparendo electrónico 05088000000047680766 y 05088000000047680767 a la dirección registrada por el accionante en el RUNT, esto es, la Carrera 69 N # 64 H – 15, 1er piso, en la ciudad de Bogotá, misma dirección indicada por él en su escrito de tutela.

Así, en principio, la autoridad habría cumplido con la obligación legal prevista en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 y en los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para surtir la notificación de dichas órdenes. 38.- Sin embargo, como quedó establecido en los antecedentes, en las guías de envío 654040001362 y 654040001363 de la empresa Domina firmó el recibido de dichas notificaciones Héctor Flórez, no Óscar Enrique Abril, propietario del vehículo de placas WMO-062 en el que se cometieron las infracciones de tránsito el 1º de diciembre de 2024.

Además, en su escrito de tutela, el accionante afirmó no tener relación alguna con Flórez. 39.- En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia expuesta que rige la materia, en este caso no se puede afirmar que la administración, a través de la Secretaría de Movilidad de Bello, notificó en debida forma al accionante de los comparendos impuestos al vehículo de su propiedad, pues, aunque remitió las notificaciones por correo a su dirección física, este no recibió dichas comunicaciones, por lo que no es dable indicar que conoció de manera oportuna las infracciones.

El hecho de que las guías indiquen la entrega a un tercero, sin vínculo alguno con el actor, permite concluir que este no tuvo acceso real y material a las decisiones sancionatorias. 40.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha reiterado que, en casos de comparendos de tránsito, cuando existen irregularidades en la notificación, la acción de tutela es el medio para garantizar el derecho fundamental al debido proceso.

“cuando la notificación no asegura que el administrado tenga conocimiento efectivo de las actuaciones que lo afectan, los mecanismos ordinarios resultan ineficaces para proteger sus derechos, justificando la intervención del juez constitucional. (T-279 de 2023) 41.- La Sala encuentra que en este caso le era exigible a la administración, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, notificar al accionante por otros medios, como, por ejemplo, a su correo electrónico registrado en el RUNT, a saber, oscarabril0620@gmail.com 42.- Pese a ello, ninguna afirmación ni prueba allegó la Secretaría de Movilidad que dé cuenta de que intentó notificar al accionante por esa vía, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al ejercicio efectivo de la defensa. 43.- A lo anterior se agrega también que, en el presente caso, el vehículo sobre el cual se imputaron las infracciones de tránsito ha permanecido bajo custodia del Estado en el marco del proceso adelantado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tal como quedó acreditado durante el trámite de la presente acción de tutela.

En este contexto, además de la indebida notificación observada en el proceso administrativo sancionatorio, existe incertidumbre sobre las circunstancias y posibles irregularidades que rodean la gestión del vehículo, lo que razonablemente permite, al menos, cuestionar la validez de las multas impuestas y su potencial afectación sobre el derecho de defensa del accionante. 43.1.- Esta situación se evidencia en que el Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a solicitud de la Sala, indicó que ordenó la recaptura del vehículo y requirió al demandante informar su ubicación actual, lo que demuestra que hasta la fecha no existe certeza sobre el estado ni la localización del automotor. 44.- En este escenario, no le es exigible al accionante estar al tanto de las infracciones cometidas con el vehículo, toda vez que, para la fecha de las órdenes de comparendo, en principio, el automotor debía estar inmovilizado por orden judicial.

Pretender lo contrario desconoce las circunstancias objetivas del caso al imponerle una carga al actor que no estaba en condiciones de cumplir. 45.- En ese orden de ideas, al interior del proceso administrativo sancionatorio en el que está involucrado el vehículo de placas WMO-062, de propiedad de Óscar Enrique Abril, se vulneró el derecho al debido proceso de este, pues la administración incurrió en una indebida notificación de las órdenes de comparendo 05088000000047680766 y 05088000000047680767 del 1º de diciembre de 2024, afectando así el ejercicio real y efectivo de su derecho de defensa y contradicción. 46.- Así, aunque pueda considerarse que la administración intentó cumplir con las exigencias formales de notificación, persiste una afectación sustancial que justifica la intervención del juez constitucional para restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante.

En ese sentido, la Sala declarará la nulidad de lo actuado desde los actos de notificación de los mencionados comparendos y ordenará a la Secretaría de Movilidad de Bello que, siguiendo las pautas establecidas en esta sentencia, notifique debidamente a Óscar Enrique Abril con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. 47.- Por último, si bien en el escrito de impugnación el accionante realizó una síntesis de la decisión de primera instancia respecto de cada una de sus pretensiones que no fueron acogidas por el Tribunal, incluidas las elevadas contra el Juzgado 15 Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Fiscalía 231 Seccional de Bello, Antioquia, lo cierto es que su petición va dirigida a que se ordene la cancelación inmediata de las sanciones originadas en los comparendos ampliamente referidos en esta decisión. Por lo tanto, en todo lo demás, es decir, respecto del Juzgado 15 y de la Fiscalía 231 accionados, la sentencia de primera instancia será confirmada. e. Conclusión 48.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Óscar Enrique Abril, únicamente en lo que respecta a la Secretaría de Movilidad de Bello.

En su lugar, amparará su derecho al debido proceso y, en consecuencia, declarará la nulidad de lo actuado por la referida autoridad desde la notificación de las órdenes de comparendo 05088000000047680766 y 05088000000047680767 del 1º de diciembre de 2024. 49.- Por ende, ordenará a la entidad accionada que, en el término de tres (3) días siguientes a partir de la notificación de esta decisión, realice en debida forma la notificación de las órdenes de comparendo 05088000000047680766 y 05088000000047680767 del 1º de diciembre de 2024 a Óscar Enrique Abril en los precisos términos indicados en esta sentencia para que este ejerza sus derechos de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo sancionatorio. 50.- En todo lo demás, la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada únicamente respecto de la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia.

En su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de Óscar Enrique Abril. Segundo. Declarar la nulidad de lo actuado por la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia desde la notificación de las órdenes de comparendo 05088000000047680766 y 05088000000047680767 del 1º de diciembre de 2024 respecto del vehículo de placas WMO-062, de propiedad de Óscar Enrique Abril.

En consecuencia, ordenar a la referida entidad que, en el término de tres (3) días siguientes a partir de la notificación de esta decisión, realice en debida forma la notificación de las órdenes de comparendo enunciadas a Óscar Enrique Abril en los precisos términos indicados en esta sentencia para que este ejerza sus derechos de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Tercero. Confirmar en todo lo demás la decisión impugnada, de conformidad con las razones expuestas. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13