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STP13731-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76281 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13731-2014 Radicación No. 76281 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderada por JOSÉ EDGAR NUÑEZ GÓMEZ en contra del fallo de tutela proferido el 1° de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de representante judicial, el actor afirma que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa de Cali, desde donde elevó petición al Juzgado accionado, específicamente el 28 de noviembre de 2013 con el propósito de obtener la acumulación jurídica de las dos penas de prisión que fueron proferidas en su contra.

En respuesta, refiere, el estrado judicial accedió a ello mediante auto de 6 de junio de 2014, por lo que impuso en definitiva una pena de “seis (06) años, treinta y cinco (35) meses de prisión”. No obstante, como no quedó establecido en forma clara cuál fue la pena definitiva impuesta por la acumulación de las dos sanciones, en la medida en que “se habla de 6 años y a la vez de 35 meses de prisión”, el 29 de julio último solicitó la aclaración del auto.

Por tal razón, el Juzgado aclaró la decisión en la misma data, en el sentido de indicar que “la sumatoria de 6 años y 35 meses equivale a ocho (8) años y once (11) meses, o lo que es lo mismo ciento siete (107) meses como pena acumulada (…)” y, de otro, indicó que con dicha decisión no se revive el término para la interposición de recursos, ya que se trata de una aclaración. A su juicio, el despacho cometió un error porque en la acumulación jurídica de las dos penas proferidas en su contra “se hizo simplemente una operación aritmética” y lo más grave es que no puede interponer recursos para que se corrija tal yerro, hecho que soslaya los derechos superiores invocados.

En armonía con lo expuesto, implícitamente pide se permita la interposición de recursos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 25 de agosto último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali sostuvo que contra el auto de 6 de junio de 2014, a través del cual se profirió la acumulación de penas que registraba el actor, procedían los recursos de ley; no obstante, ningún sujeto procesal exteriorizó su inconformidad con el contenido del proveído.

Ejecutoriada la decisión el 4 de julio siguiente, continúa, el 9 del mismo mes se radicó la solicitud de aclaración, por lo que el 29 de julio se aclaró el monto de la pena impuesta, informando que la pena de 6 años y 35 meses equivalía a 8 años y 11 meses de prisión o lo que es igual, 107 meses. Por lo anterior, descartó vulneración de garantías fundamentales, en la medida en que la actuación se ajustó al ordenamiento jurídico. 3.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en su carácter subsidiario y residual. En sustento, expuso que el actor contó con la posibilidad de interponer recursos contra el auto interlocutorio de 6 de junio de 2014 y aún así no lo hizo, razón por la cual la tutela emerge improcedente. 4. La mandataria judicial impugnó la decisión de instancia. En tal sentido, en forma confusa mencionó que “mi pretensión es de disminuir lo claro mi pretensión es de corregir (sic) es cierto que debía haber hecho uso de los recursos, como se la paso al Juez (sic) cuando digito (sic) el auto interlocutorio, a mí se me pasó, es un error, no es sumatoria”.

Seguidamente, explica las razones por las cuales considera desproporcionada la sanción finalmente impuesta. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali.

La parte actora cuestiona por esta vía preferente y sumaria el monto de sanción impuesta en definitiva por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, luego de acumular las penas que registra el demandante, por considerarla desproporcionada. Así mismo, censura que el auto por el cual se decidió la aclaración solicitada, no fuera susceptible de recurso alguno. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 6 de junio de 2014 a través del cual se acumularon las penas que registra el actor y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de promover los mencionados mecanismos, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que en esta sede reprocha.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, ninguna irregularidad se advierte en punto del auto proferido el 29 de julio de 2014, a través del cual el juzgado accionado aclaró el monto de la sanción impuesta sin autorizar la interposición de recursos, pues se trata de un proveído complementario que en manera alguna habilita los términos judiciales. En ese sentido, CSJ SCP 4 Jun. 2013, Radicado 40959.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9