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STP13730-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014

CUI 11001020400020240209800 Radicado interno 140470 Tutela primera instancia AMPARO ARBOLEDA FALLA y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13730-2024 Radicación nº 140470 Acta n°. 248 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por AMPARO ARBOLEDA FALLA, JONATHAN MAURICIO, DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción 41001-31200-01-2021-00012-01 (E.D. 476.1). 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a las Fiscalías 44 y 72 de la misma especialidad y ciudad, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y a las partes e intervinientes en el proceso de extinción en mención. II.

HECHOS 3. De la actuación de extinción del derecho de dominio identificada con el CUI 41001-31200-01-2021-00012-01 (E.D. 476.1), se extrae lo siguiente: 3.1. La Fiscalía 44 Especializada DEEDD, el 31 de junio de 2014 mediante resolución No. 486 avocó conocimiento y abrió la fase inicial de la acción de extinción de dominio, respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 351-725, 350-185841, 350-185881, 350-193315, 350-193456, 350- 22980, 350-72674, y los establecimientos de comercio identificados con matrículas No. 307771 y No. 104864 denominados AMPARO’S ASADOS y COMIDAS RÁPIDAS TAMALES & TAMALES. 3.2.

El 15 de mayo de 2019 se reasignó el expediente a la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá, quien avocó conocimiento de la actuación y libró órdenes a policía judicial para la obtención y práctica de pruebas y, el 23 de octubre de 2020, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de establecimientos de comercio o unidades de explotación económica de los bienes objeto del proceso. 3.3.

El 23 de noviembre de 2020, la Fiscalía 72 Especializada de Bogotá presentó demanda de extinción de dominio en contra de los bienes aludidos al encontrar configuradas las causales consagradas en los numerales 1°, 4° y 9° del artículo 16 del Código de extinción de dominio. 3.4. Correspondió el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila y mediante decisión del 12 de abril de 2024, resolvió declarar la extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 351-725, 350-185841, 350-185881, 350-193315, 350-193456, 350-22980, 350-72674, y los establecimientos de comercio identificados con matrículas No. 307771 y No. 104864 denominados AMPARO’S ASADOS y COMIDAS RÁPIDAS TAMALES & TAMALES. 3.5.

En aquella providencia, el citado despacho expuso como hechos, los siguientes: «(…) Según el instructor la investigación se dio a raíz de la declaración rendida el 27 de junio de 2019 por JOSÉ JAIR ATEHORTUA MORALES, quien dejó al descubierto las actividades ilícitas realizadas por él, su compañera sentimental AMPARO ARBOLEDA FALLA y los hijos de ésta DEINY ANDREA, JONATHAN MAURICIO, ÓSCAR FERNANDO y GEINER GARZÓN ARBOLEDA, relacionadas con el narcotráfico desde un centro de reclusión de la ciudad de Madrid – España. Las actividades generaron ingresos superiores a los 2000 millones de euros durante los años 2000 a 2007.

Dicho dinero ingresó a Colombia mediante la modalidad de giros a través de empresas reconocidas como MONEYGRAM y WESTERUNIÓN, los cuales eran enviados a los señores FRANKLIN ARBOLEDA FALLA, CLARIVEL RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ, hermanos de AMPARO ARBOLEDA FALLA. Otra forma de ingresar el dinero al territorio colombiano era mediante el ocultamiento en chaquetas y maletines con grandes cantidades; dinero usado por AMPARO ARBOLEDA FALLA para adquirir propiedades a nombre de sus hijos y otros familiares, entre los cuales se encuentran el objeto de medidas cautelares.

(…)» 3.6. Contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila, los apoderados de los accionantes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo aprobado el 29 de julio de 2024, la confirmó.

4. AMPARO ARBOLEDA FALLA, JONATHAN MAURICIO, DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ a través de apoderado, acuden a la acción de tutela, por cuanto, aducen que la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: 4.1. «(…) concluyó que la familia Arboleda no pudo justificar el origen legal de su riqueza y que la adquisición de los bienes coincidió con el periodo en el que recibieron dinero de actividades ilícitas.

Desechando la prueba pericial presentada por la defensa por contener afirmaciones “sin prueba alguna que las sustente” ignorando los más de mil folios de prueba documental presentada como anexos de la prueba pericial, y tampoco valorando dicha prueba documental de forma individual y conjunta.» 4.2. «dictó un fallo de segunda instancia, confirmando íntegramente la decisión del ad quem.

Lo anterior, por cuento esta sentencia incurre en un defecto fáctico (…) hubo una omisión en la valoración de pruebas relevantes y que se realizó una valoración defectuosa de ciertas pruebas, afectando de manera significativa la decisión final y los derechos fundamentales de las partes involucradas.» 4.3. «presenta varios yerros significativos en su análisis probatorio, afectando la justicia y equidad del fallo.

En primer lugar, ha desestimado la prueba documental presentada por la representación de los afectados. En segundo lugar, ignoró lo establecido en la prueba trasladada y el contenido del contrainterrogatorio del señor Atehortua Morales. Además, desatendió los testimonios directos de Lovette Collins y Amparo Arboleda Falla sobre las actividades de GEINER GARZON (sic) ARBOLEDA.

Por último, la sentencia valoró de manera sesgada y antitécnica la prueba pericial presentada por los peritos de la defensa, omitiendo los anexos pertinentes, y otorgó pleno valor probatorio a la realizada por la fiscalía (…)» 4.4. «los hechos relatados por el testigo-delator, JOSE (sic) JAIR ATHEORTUA MORALES están alejados de toda realidad, pues, como se verá en profundidad en el apartado siguiente, el testigo refirió en su entrevista ante el delegado Fiscal y en la declaración rendida en audiencia pública, contradicciones, imprecisiones e intereses indebidos en las resultas del proceso, situaciones que analizadas en conjunto hacen imposible darle (sic) validez alguna a sus afirmaciones.» 4.5.

Luego de hacer un resumen de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en el juicio, concluyó que el Tribunal «erró» en la valoración probatoria. 4.6. «(…) las actividades de AMPARO ARBOLEDA FALLA como señora de servicio doméstico, dama de compañía y cocinera- vendedora de tamales si (sic) quedaron acreditadas en el juicio, pero de alguna manera el juzgador induce que en sus tiempos libres igualmente podía la afectada liderar el cartel de narcotráfico y lavado del señor ATEHORTUA (…)» 5.

En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala Penal de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, y, en su lugar, se declare la no procedencia de la acción de extinción de dominio propiedad de los accionantes.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 2 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 4 de octubre. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada, la cual, consistió en que: «se suspendan provisionalmente los efectos de la sentencia Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, evitando así la consumación de un daño irreparable, al derecho de dominio y al mínimo vital de mis poderdantes, mientras se resuelve esta acción de tutela». 7.

La Sala accionada y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrado de la Sala Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, detalló la actuación que adelantó y defendió la legalidad de la decisión que adoptó. 7.2. El Fiscal 44 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio solicitó su desvinculación, al no estar legitimado en la causa por pasiva, pues ninguna vulneración a derechos fundamentales le fue atribuida en el escrito de tutela. 7.3.

La Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué expuso que «no se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones esbozados por los accionantes, toda vez que efectuado su análisis, se establece de forma clara, sin entrar en estudios y desarrollos jurídicos que no se refieren al accionar de la Oficina de Registro de Ibagué, que por sus funciones se encuentran a cargo (…)» 7.4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho destacó que «no le corresponde a esta Entidad, en el marco de sus competencias, declarar que, la sentencia del 29 de julio de 2024, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmo (sic) la sentencia de primera instancia, es violatoria de los artículos 1,2,28, 29, 93, 228,229 Y 230 de la Constitución Política de Colombia.» 7.5.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AMPARO ARBOLEDA FALLA, JONATHAN MAURICIO, DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 10.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 11.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   11.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia aprobada el 29 de julio de 2024, por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los demandantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La sentencia proferida por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá data del 29 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 24 de septiembre de la misma anualidad.] 12.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 13. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante acta No. 086 del 29 de julio de 2024. 13.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.2.

En el presente asunto, AMPARO ARBOLEDA FALLA, JONATHAN MAURICIO, DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, JOSÉ ANTONIO ARDILA GUTIÉRREZ y CLARIVEL RODRÍGUEZ a través de apoderado, indican que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 29 de julio de 2024, incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, no valoró correctamente las pruebas testimoniales y documentales que aportaron y con las que según indican acreditaron la legalidad de los recursos con los que adquirieron los bienes inmuebles objeto de extinción del derecho de dominio.

Al punto indicó: «(…) hubo una omisión en la valoración de pruebas relevantes y que se realizó una valoración defectuosa de ciertas pruebas, afectando de manera significativa la decisión final y los derechos fundamentales de las partes involucradas.» 13.3. No obstante, tal situación no se advierte en la decisión que adoptó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2024, por medio de la cual, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva - Huila, mediante la cual se decidió extinguir el dominio de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 351-725, 350-185841, 350-185881, 350- 193315, 350-193456, No. 350-72674, 350-22980, el establecimiento de comercio COMIDAS RÁPIDAS TAMALES & TAMALES con matrícula No. 104864 y el establecimiento de comercio AMPARO’S ASADOS con la matricula No. 307771, propiedad de Amparo Arboleda Falla, Jonathan Mauricio Garzón Arboleda, Deiny Andrea Garzón Arboleda, José Antonio Ardila Gutiérrez y Clarivel Rodríguez, con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. (…)» 13.4.

Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 14.

Caso concreto 14.1. Lo primero que debe indicarse es que la Corte Constitucional en Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, respecto a la acción de extinción de dominio, hizo las siguientes precisiones: -. Se dotó de una particular naturaleza, «pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

(…) Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado.

Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.» -. «(…) la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.» -. «la acción de extinción de dominio constituye una institución en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal.» -.

La Corte resalta que «el ejercicio de la acción de extinción de dominio no está condicionado a la existencia de una sentencia condenatoria previa por el delito de enriquecimiento ilícito de servidores públicos (…) Ello es así por cuanto se trata de una acción constitucional pública, consagrada directamente por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho a la propiedad y que prevé los efectos sobrevinientes en caso de ilegitimidad del título generador del dominio.

Un dominio amparado en un título injusto se extingue, indistintamente de que para la consecución de tal título se haya cometido o no una conducta punible. Éste es el carácter de la acción y de allí por qué resulte vano todo esfuerzo por ligarla a la responsabilidad penal y al fallo en que ésta se declare.» -. «cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella.

Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. Es decir, el Estado debe acreditar que comparando un patrimonio inicial y otro final, existe un incremento en principio injustificado.» (Negrillas de la Sala) 14.2.

Ahora, de la revisión de la sentencia aprobada el 29 de julio de 2024, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que la misma se justificó en la normatividad aplicable al caso. Veamos: (i) La Sala tuvo por acreditado lo siguiente: «Con base en la información expuesta en los acápites anteriores, se puede establecer que los afectados no tenían el capital para adquirir los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 351-725, 350- 185841, 350-185881, 350- 193315, 350-193456, los cuales fueron comprados durante los años 2008 a 2010, sumado a los documentos extraídos de la investigación por parte de las autoridades de España en donde fueron acusados los señores Geiner Garzón y José Jair Atehortua por delitos relacionados con el narcotráfico.

Circunstancias que resultan suficientes para establecer el nexo entre el capital obtenido por el actuar delictivo y la adquisición de los predios.» (ii) Luego, indicó que «en torno a la ilegalidad de los dineros con los que se creó el establecimiento de comercio AMPARO’S ASADOS no existe objeción alguna, pues al interior del trámite se puede establecer inequívocamente que fue conformado con capitales provenientes de las actividades de narcotráfico a que se dedicaban tanto José Jair Atehortua, como Geiner Garzón, y en especial la actividad que ejercía para esas calendas la señora Amparo Arboleda Falla, quien en ejercicio del principio de carga dinámica de la prueba le correspondía demostrar ampliamente las operaciones comerciales licitas que realizó, en especial antes y durante la constitución del negocio objeto del presente trámite y no lo hizo.» (iii) De cara a lo anterior, la Sala Penal, destacó frente a los inmuebles objeto de extinción que: «la señora AMPARO ARBOLEDA FALLA manifestó haberse desempeñado como dama de compañía en España, dedicarse al servicio doméstico, cocinera y vendedora de tamales para acreditar sus ingresos, si bien es cierto que lo narrado pretende justificar la adquisición de los predios, también es cierto que se quedó en simples afirmaciones que no tuvieron respaldo probatorio alguno y que no contaron con los elementos que llevaran a corroborar su decir o que acreditaran las labores de origen legal, lo que permite concluir que hay un incremento patrimonial injustificado que la afectada dentro del asunto no logró desvirtuar.

Similar situación se presenta con los señores JONATHAN MAURICIO GARZÓN ARBOLEDA y DEINY ANDREA GARZÓN ARBOLEDA, quienes tampoco aportaron evidencias que permitieran concretar actividades licitas para adquirir su patrimonio.» Así, advirtió la Sala que «lo que sí quedó demostrado es que los afectados pertenecían a un círculo de personas involucradas en actividades ilícitas, inclusive dos de ellos contaban con sentencia condenatoria por delitos relacionados con el narcotráfico, evidenciando así lo argumentado por el ente investigador.

Adicionalmente, se puede inferir que con base en los elementos analizados; el informe pericial aportado por el instructor y las actividades ilícitas desplegadas por los señores Geiner Garzón y José Jair Atehortua en España, se demuestra la concurrencia de la causal cuarta del artículo 16 de la ley 1708 de 2014.» Finalmente, la Sala del Tribunal Superior, transcribió algunos apartes del testimonio de José Jair Atehortua, y concluyó que «tanto el señor José Antonio Ardila Gutiérrez, como la señora Clarivel Rodríguez, hacían parte de las personas que recibieron dinero de la organización.» Al punto se expuso lo siguiente: «(…) ya teníamos un buen capital en MADRID ESPAÑA, en esa época de UN MILLON Y MEDIO O CASI DOS MILLONES DE EUROS, aproximadamente, en efectivo… producto del NARCOTRAFICO, los cuales ingresaban a COLOMBIA, mediante la modalidad de envíos por giros, a través de empresas conocidas como "MONIGRAN", "WESTER JUNIORS", entre otras, … entre ellos, al señor, FRANKLIN ARBOLEDA FALLA, CLARIVEL RODRIGUEZ, y otros familiares que no recuerdo, y se les enviaba giros de dinero (…) también se aportó un dinero para la construcción de una casa de un hermano de ella en la carrera 7ª entre calles 22 y 23 de Ibagué Tolima, de nombre JOSÉ ANTONIO ARDILA ARBOLEDA, el cual ella le regaló el valor aproximado de CINCUENTA MILLONES DE PESOS, para su construcción con dineros productos del NARCOTRÁFICO porque para la época era una casa lote; y también recuerdo que se compró una casa inicialmente eso creo fue en el año 2006 o 2007, en el barrio DEL VERGEL" de la ciudad de Ibagué Tolima…”, el cual fue rendido ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva – Huila, oportunidad que tuvieron los afectados para controvertir lo dicho por el señor Atehortua y no lo hicieron.» 15.

Conforme con lo anterior, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al revisar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma especialidad de Neiva, Huila, confirmó que «los afectados no tenían el capital para adquirir» los inmuebles involucrados en el proceso. 16. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 18.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció que: « habiéndose establecido el origen ilícito de los inmuebles.» lo procedente es confirmar la extinción del derecho de dominio de aquellos. 19.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se enfatizó en que «existió un incremento patrimonial injustificado por parte de los afectados sin que se explicara el origen lícito del mismo y si por el contrario se logró demostrar que» los predios «provenían del narcotráfico a gran escala desplegadas por sus familiares de crianza.» 20.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 21.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12