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STP13730-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 758.910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13730-2014 Radicación n° 75910 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUÍS FERNANDO LASSO, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Penal Militar de Primera Instancia para la Policía Metropolitana de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que se ordenó la vinculación de la Fiscalía 45 y el Juzgado 157 de Instrucción Militar, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali y la Procuraduría 308 Judicial I Penal.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)1. En la mañana del 12 de julio de 2013, se encontraba trabajando con su tío en una jornada de vacunación canina organizada por la Junta de Acción Comunal en coordinación con la Gobernación del Valle del Cauca, en la cancha “La Bombonera” del barrio el jardín de Cali. 2.

Durante el desarrollo de la actividad se desplazó al barrio San Benito a comprar unos cables que faltaban para la conexión de los parlantes del equipo de sonido, cuando fue requerido, junto a otras personas, por una patrulla de la Policía Nacional para adelantar una requisa. 3. En dicho sitio fue encontrada una sustancia, en versión de los Policías era marihuana, y un arma blanca, por lo que el comandante de la Patrulla, SI.

Raúl Vaquiro Tapiero procedió a amedrentarlos diciéndoles que si no aparecía el dueño de los elementos los iba a trasladar a todos a la Estación, sintiéndose profundamente intimidado emprendió carrera, ante lo cual los patrulleros Yes Erneider Castillo Muñoz y Edwin Martínez Sánchez salieron detrás de él, siendo alcanzado por el primero de ellos, dos cuadras más adelante. 4.

De regreso, cuando ya había sido aprehendido, se encontró al Patrullero Martínez Sánchez, quien lo golpeó y llevó a la cancha donde fue recibido a golpes por el SI. Vaquiro Tapiero quien dispuso su traslado a la Estación de Policía del barrio Villanueva. 5. Los golpes que le propiciaron con un fusil le ocasionaron lesiones en las piernas y pérdida de algunas piezas dentales, las cuales fueron determinadas por Medicina Legal, razón por la cual presentó denuncia en contra de los Policiales Raúl Vaquiro Tapiero y Edwin Martínez Sánchez por el delito de lesiones personales para que le fueran reconocidos y pagados los gastos médicos en los que incurrió, así como el lucro cesante dejado de percibir durante la incapacidad médica otorgada por el instituto de Medicina Legal. 6.

La denuncia fue conocida por el Juzgado 157 de Instrucción Militar, disponiéndose adelantar la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, para lo cual se vinculó al SI. Vaquito Tapiero y a los Patrulleros Martínez Sánchez y Castillo Muñoz, como presuntos autores del delito de lesiones personales. 7. Al resolver la situación de los investigados el Juzgado decretó medida de aseguramiento en contra del SI.

Vaquito Tapiero y del Patrullero Martínez Sánchez, en contra de quienes además la Oficina de Control Interno Disciplinario adelantó investigación disciplinaria que culminó en contra de los mencionados. 8. Dentro del proceso radicado Nº 748, el Procurador 308 Judicial I Penal emitió concepto precalificatorio indicando que encontraba seriamente comprometida la responsabilidad del SI.

Vaquito Tapiero y del PT. Martínez Sánchez como autores de las lesiones personales ocasionadas al denunciante, en la modalidad de dolosas, solicitando se profiera resolución de acusación en su contra. En cuanto al PT. Castillo Muñoz solicitó la cesación de procedimiento ya que ninguna responsabilidad se le atribuía en las lesiones. 9. La Fiscalía 145 Penal Militar, haciendo caso omiso al concepto emitido por el Ministerio Público, emitió la Resolución de Cesación de Procedimiento Nº 009 del 6 de Marzo de 2008 a favor de SI.

Vaquito Tapiero y de los PT. Martínez Sánchez y Castillo Muñoz, decisión contra la cual el Procurador 308 Judicial I Pena, quien ha sido su único soporte por no contar con defensa técnica, presentó el 14 de Marzo de 2008 recurso de apelación, siendo así como la Fiscalía 3º Delegada ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia del 15 de Marzo de 2011 decidió revocar la decisión y en su lugar proferir resolución de acusación en contra del SI.

Vaquito Tapiero y del PT. Edwin Martínez Sánchez, como coautores presuntamente responsables del delito de lesiones personales. 10. Continuando con el procedimiento penal militar, el 22 de febrero de 2012 se adelantó diligencia de inspección judicial de reconstrucción de hechos en la cancha la bombonera del barrio San Carlos de Cali, en la cual realizó un breve relato de los hechos y se adelantan los planes sobre la versión dada por él y por el SI.

Vaquito Tapiero. En el informe presentado por el técnico de planimetría judicial se señala que entrega 6 planos topográficos correspondientes a la diligencia de inspección Judicial, pero al momento de solicitar copia del expediente para presentar la acción de tutela le fueron entregados copia de 3 planos. 11. El 22 de junio de 2012 se adelantó en el Juzgado de primera instancia audiencia de Corte Marcial, en la cual el representante del Ministerio Público solicitó fallo condenatorio en contra del Sub Intendente y el Patrullero en calidad de coautores por la ilicitud penal. 12.

El 9 de julio de 2012 el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia MECAL, profirió la sentencia condenatoria Nº 008, indicando que si bien existió un comportamiento irregular y que irrefutablemente fue objeto de unas lesiones personales ocasionadas por elementos policiales, no existe certeza de quién ocasionó tan reprochables lesiones, y al camino más sencillo se decidió que la responsabilidad recae única y exclusivamente en cabeza del PT.

Martínez Sánchez dejando por fuera al SI. Vaquiro Tapiero, quien era el Comandante de la patrulla el día de los hechos y quien obviamente debe ser responsable por las actuaciones o las omisiones del personal a su cargo. 13. Con la sentencia, en la cual se absolvió al SI. Raúl Vaquiro Tapiero, el fallador de primera instancia se apartó flagrantemente del material probatorio que compone el expediente y de las normas penales que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, constituyéndose sin duda en una violación a derecho al debido proceso y fallando por fuera del orden jurídico en vía de hecho, pues el fallo se expidió con base en consideraciones de hecho y no de derecho y no dio la relevancia requerida al material probatorio que incrimina al SI.

Vaquiro Tapiero. 14. Si bien la sentencia era objeto de recurso de apelación, estuvo mal asistido de su defensor de confianza, quien siempre le ocultó lo que estaba ocurriendo en el proceso penal y no le informó de la sentencia proferida, situación de la que se enteró cuando acudió al despacho judicial a preguntar por el proceso, llevándose la sorpresa de que ya se había proferido sentencia, que no fue apelada y que el fallador de manera sospechosa condenó a uno de los policiales que ya falleció y absolvió al SI.

Vaquiro quien se encuentra gozando de su pensión de jubilación. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene la nulidad de la sentencia objeto de cuestionamiento. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Penal Militar de Primera Instancia para la Policía Metropolitana de Cali, tras hacer un breve recuento de la actuación llevada a cabo dentro del proceso penal militar referenciado por el accionante, negó haber inobservado el debido proceso alegado, destacando que el mismo siempre estuvo representado por los apoderados de confianza designados como parte civil, quienes fueron parte activa del trámite, sin que el último que lo asistió decidiera hacer uso del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la cual cobró perfecta ejecutoria en su momento.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por no atender el principio de inmediatez, ni por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron los recursos ordinarios previstos en la ley para cuestionar la decisión cuestionada.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso reiterando las razones expuestas en su demanda y la jurisprudencia citada, oponiéndose al razonamiento expuesto en el fallo de tutela de primer grado con el argumento de que la sentencia censurada adolece de una debida valoración de las pruebas recaudadas.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional en materia penal. La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia emitida por el Juzgado Penal Militar encargado de la Policía Metropolitana de Cali el 9 de julio de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de dos miembros de esa institución, sindicados de haberle causado lesiones en su integridad personal.

Cuestiona la legalidad de dicho fallo, en lo concerniente a la absolución decretada a favor de uno de ellos, considerando que se incurrió en una indebida valoración probatoria. El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si el accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado presupuesto de la inmediatez. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento, así como las manifestaciones contenidas en el libelo introductorio, informan que el accionante siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso, constituyéndose en parte civil, desde la primera de sus dos etapas, mediante otorgamiento de poder a abogado de confianza.

Y ya culminada la actuación con sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado demandado el 9 de julio de 2012, tras haber sido notificada debidamente a su representante judicial, sin que el mismo hubiera resuelto impugnarla, deviene inaceptable que el actor ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de esa decisión censurando su construcción, transcurridos más de 2 años para la fecha en que el libelo constitucional fue presentado (agosto de 2014), panorama que evidencia la carencia de una interposición oportuna y razonable del mismo, sin que el expediente muestre verdaderos motivos que justificaran la inactividad denunciada.

Incluso, si se tuviera como cierta la afirmación de que fue hasta el 29 de agosto de 2013, fecha en la que recibió copias de la sentencia, que pudo percatarse de su existencia, habida cuenta la desinformación en que lo mantuvo su apoderado, también sería incuestionable que la solicitud de protección presentada el 1º de agosto de 2014 carece de una presentación a tiempo, sobre todo cuando desde aquella época no se evidencia probado motivo atendible alguno para que acudiera a la acción de amparo pasado poco menos de un (1) año. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante.

Son, entonces, esos hechos y circunstancias extraídos de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas, los que llevan a descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, pues si el demandante consideraba que la decisión que repugna se había proferido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenían la carga de alegar tal situación al interior del proceso, concurriendo al mismo, o de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

Luego, entonces, para la Sala las pretensiones del accionante son tardías y están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal censurado, olvidándose que la tutela no puede ser vista como una tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicio EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Folio 218 cuaderno de tutela. PAGE 13