CUI 76001220400020230163601 Impugnación tutela Rad. 135212 MALCOLM STWART PINILLOS MINA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1373-2024 Radicación n°. 135212 (Aprobación Acta No. 012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por MALCOLM STWART PINILLOS MINA contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y DOCE PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Cali. II.
ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, MALCOLM STWART PINILLOS MINA fue condenado el 17 de mayo de 2019, a la pena de 54 meses de prisión por el delito de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones», por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali- Valle del Cauca. 3.
En la mencionada sentencia se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió al sentenciado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B de la Ley 599 de 2000; sin embargo, tal beneficio le fue revocado con auto del 24 de agosto de 2021, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ante el incumplimiento de los compromisos suscritos, « como quiera que el día 25 de diciembre de 2020 se encontraba por fuera de su domicilio, inclusive fuera del municipio, aunado a que, al momento de ingresar al hospital por la herida que le fue causada, se hizo pasar por otra persona…» 4.
Con posterioridad, el 3 de octubre de 2023, PINILLOS MINA radicó una nueva solicitud de prisión domiciliaria, la que fue resuelta el 6 del mismo mes y año, mediante auto interlocutorio No. 2171, que negó la pretensión.
5. MALCOLM STWART PINILLOS MINA acudió a la acción de tutela, pues afirmó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual aseguró, para la fecha de interposición de la demanda constitucional no se había resuelto. Como pretensión solicitó ordenar al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, resolver de manera rápida la alzada interpuesta.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 7 de diciembre último, declaró improcedente el amparo al considerar que, el 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, resolvió de fondo la apelación, en la que confirmó la decisión del juez ejecutor.
Por lo anterior encontró configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Al ser notificado del fallo de primera instancia el condenado realizó una anotación no muy clara, pero de la que se entiende: « Impugno decisión en contra del juzgado 5° porque en el artículo 64 dice que es un derecho la libertad condicional, art. 38G es un beneficio que es prisión domiciliaria.
Por lo tanto acciono prevaricato por pare del Juzgado 5° y del EPMSC Villa Hermosa art. 414 o me piensa poner purgar toda la condena físico, es físico y descuento» (sic). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Carencia actual de objeto por hecho superado. 11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto. 12. En el presente asunto, MALCOLM STWART PINILLOS MINA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera quebrantados por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, no había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de octubre de 2023, del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que le negó el subrogado de la prisión domiciliaria. 13.
En el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es confirmar la decisión de primera instancia, como pasa a verse. 14.
Así, de las respuestas recibidas, se evidencia que, el 30 de noviembre de 2023, antes de dictarse fallo de primera instancia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, emitió el auto No. 50, en el que resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto Interlocutorio No. 2171 proferido el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el cual NEGÓ al sentenciado MALCOLM STWART PINILLOS MINA el otorgamiento por segunda oportunidad de la prisión domiciliaria, por las razones expuestas en este proveído.» 15.
Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demandada de tutela, 28 de noviembre de 2023, no se había dado respuesta a la solicitud de PINILLOS MINA, las circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los derechos del accionante, pues se verificó que el 30 del mismo mes y año se resolvió el recurso presentado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado las circunstancias que amenazaron las garantías constitucionales del accionante En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18