Micelio
STP1373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.828 ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1373-2015 Radicación No. 77.828 (Aprobado Acta No. 048) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Isidro Villamor Piñeros, quien acude a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

A la presente acción fue vinculado el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social que estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que laboró para la Caja Agraria desde el 16 de agosto de 1971 hasta el 9 de noviembre de 1991 y devengó como último salario promedio $188.839,80; fue pensionado por convención al cumplir 47 años de edad, esto es el 3 de noviembre de 1998.

Explicó que el Juzgado accionado tramitó la demanda ordinaria que formuló contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, «para que le indexara el valor de la primera mesada pensional», no obstante en audiencia de 24 de junio de 2014 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, lo que confirmó el Tribunal, el 12 de septiembre siguiente, lo cual califica de equivocado, pues en su criterio, dicho medio exceptivo no es fundado.

En consecuencia, pidió anular la decisión desfavorable y se ordene a la UGPP «indexarle la primera mesada pensional desde el 3 de noviembre de 1998 y a los reajustes futuros, incluyendo los de junio y diciembre de cada año». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la parte accionante no cumplió con la carga de allegar las decisiones judiciales que cuestiona.

Para el efecto argumentó que: (…) la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Isidro Villamor Piñeros, quien por escrito manifestó su inconformidad con el fallo sin aducir razones de fondo. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, pero en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.

Las razones: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.

En el caso examinado, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado que negaron la indexación de la primera mesada pensional; de ahí que si el actor no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2