CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.461 Impugnación Juan de Jesús Espinoza Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP1373-2014 Radicación No.: 71.461 Acta No.26 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DE JESÚS ESPINOZA GÓMEZ, frente al fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el 4 de diciembre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, JUAN DE JESÚS ESPINOZA GÓMEZ fue condenado a la pena de 12 años de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno y en firme la providencia, el expediente fue remitido a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad para la vigilancia de la sanción. Ahora acude a la extraordinaria vía constitucional, donde en un farragoso escrito hace un recuento de la actuación procesal y luego censura la decisión condenatoria porque considera que allí se vulneró el principio de favorabilidad que le asistía, en razón a que el juez de conocimiento le negó la rebaja de la pena por sentencia anticipada y los restantes beneficios o subrogados penales que para su caso procedían al haber aceptado la responsabilidad por la comisión de la conducta.
En su concepto, no era válida la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que la conducta contra la integridad sexual la cometió desde el año 2003, cuando aún no había entrado en vigencia esa normatividad. Por lo anterior, solicita la revocatoria parcial de la decisión cuestionada, para que el juez de tutela ordene el reconocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada y la correspondiente redosificación punitiva.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló el Tribunal Superior de Cúcuta que estos no se encontraban en el caso concreto, pues ESPINOZA GÓMEZ no empleó los recursos que la ley procedimental penal le confería para recurrir la decisión ahora cuestionada.
Por tal razón, negó el amparo invocado atendiendo al carácter subsidiario de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la decisión de primer nivel, JUAN DE JESÚS ESPINOZA GÓMEZ escribió la palabra «IMPUGNO». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, como pasará a verse.
Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia T-780 de 2006 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, podía acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial de primer nivel, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en segunda instancia, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Aunado a lo anterior, tampoco señala si acudió a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que su pretensión en esta sede es que la de modificar la sentencia condenatoria, cuando lo cierto es que él es quien debe acudir ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la decisión cuestionada, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de ESPINOSA GÓMEZ se centra en la dosificación punitiva que llevó a cabo el A Quo en la decisión condenatoria, quien no contempló los beneficios que considera merecer al haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, manifestando también su inconformidad con la aplicación al caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque los hechos fueron cometidos a partir del año 2003, antes de la entrada en vigencia de esa norma.
Sin embargo, advirtió el juez de conocimiento en la providencia cuestionada, que el último de los actos contra la integridad sexual perpetrados por JUAN DE JESÚS, se llevó a cabo el 22 de febrero de 2008, cuando la menor contaba con 12 años de edad y por esa circunstancia fue que refirió lo siguiente: El despacho, haciendo eco de lo señalado por la señora Fiscal en el Acta de Formulación de cargos cuando al inicio de la diligencia explicó “EL CONTENIDO DEL ART. 199 DE LA LEY 1098 DEL 2006, EN CUANTO A LOS BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS”, sobre las consecuencias procesales que se derivan de la aprobación judicial del acuerdo para sentencia anticipada respecto de la prohibición del otorgamiento de beneficios relativos a la rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión o al otorgamiento de cualquier otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…para cuando se trata de sentencia anticipada, ya que estándose ante delitos vulnerativos del bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra una niña, cuyo último acto se ejecutó, según se evidenció dentro del proceso con el testimonio de la propia víctima EL VIERNES 22 DE FEBRERO EN LA TARDE, ES DECIR, CUANDO YA ESTABA EN VIGENCIA LA LEY REFERIDA QUE POR IMPERATIVO LEGAL…RESTRINGE LA REBAJA DE LA PENA.
(Énfasis del texto). Así, evidencia la Sala que el juez accionado aplicó en debida forma las «leyes preexistentes al acto» que le fue endilgado a JUAN DE JESÚS ESPINOZA GÓMEZ, en respeto del principio de legalidad que le asistía y si su interés era cuestionar la pena que se le achacó, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida, el de apelación, lo que recuérdese, no hizo.
Tampoco acreditó un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”, Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Debe acotar la Corte, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son consideraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo, como bien lo refirió el Tribunal A Quo.
Finalmente, es pertinente añadir que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia condenatoria en contra de ESPINOZA GÓMEZ fue dictada en el año 2008 y pasaron más de cinco (5) años para que acudiera a la extraordinaria vía constitucional, sin que justificará el por qué de tal dilación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 18 de diciembre de 2008. � Ibídem. � Folio 8 reverso del cuaderno original. � Artículo 6º del Código Penal. � Sentencia T-565/06 13 _1139985127.doc