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STP13729-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Número interno 147908 Radicado 11001020400020250196500 Isabel Cristina Sucerquia Palacio JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13729-2025 Radicación N.° 147908 (Acta N.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por Isabel Cristina Sucerquia Palacio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

A través de la acción denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia». A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y al Consejo Superior de la Judicatura.

II.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta la actuación que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de octubre de 2024, condenó a Juan David Sucerquia Betancur y Edisson Mauricio Amaya González. Le impuso la pena de 48 años de prisión y multa 650 SMLMV por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

Negó la suspensión condicional de la pena, la prisión domiciliaria y la entrega o levantamiento de la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del vehículo línea 8500 modelo 2004. En cambio, ordenó su disposición a través de la fiscalía, ante los jueces de extinción de dominio. 2. La decisión fue recurrida por Isabel Cristina Sucerquia Palacio como tercero de buena fe. 3.

Por reparto, el 3 de diciembre de 2024 el expediente se asignó a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. 4. La actora indicó que a la fecha de interposición de la acción de tutela ese órgano colegiado no ha resuelto la alzada. Advirtió que esa circunstancia vulnera sus derechos fundamentales porque evidentemente se superó el término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación. 5.

Manifestó que el 25 y 28 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante el tribunal accionado para que le informaran sobre el estado de su recurso. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. 6. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

En consecuencia, que se le «brinde una respuesta clara, y oportuna y así mismo me indiquen cuánto tiempo más debo esperar para que se resuelva la apelación que se presentó como TERCERA DE BUENA FE». III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculados. 8.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el trámite se asignó a su despacho el 3 de diciembre de 2024. Añadió que de acuerdo con el orden de llegada de los expedientes, le correspondió el turno 72 sin perjuicio de las prelaciones legales y constitucionales. 9. En lo que a este trámite compete, el magistrado señaló que, el pasado 19 de agosto de 2025, respondió la solicitud de información en el que se le indicó a la accionante sobre el estado del proceso.

Se adjuntó el soporte correspondiente. Por lo anterior, solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 10. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resumió las actuaciones surtidas en el proceso penal 2024-00042. En cuanto a los reparos de la actora manifestó que: [L]a negación de la entrega o levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo objeto de la presente acción, se dio teniendo en cuenta que la misma versión que rindiese JUAN DAVID SUCERQUIA reñía con la realidad de que respecto del desconocimiento de los hechos, tal es así que, con el fin de salvaguardar los derechos a la defensa y contradicción se ordenó que dicha solicitud fuera estudiada ante los Jueces de Extinción de dominio, pues allí la accionante tendría el derecho a allegar las pruebas que acreditarán que en efecto era una tercera de buena fe, teniendo en cuenta que al interior del proceso penal seguido en el despacho no se llevó a esa conclusión. 11.

La Secretaría del tribunal accionado expuso que realizó el reparto del expediente el 3 de diciembre de 2024, fecha en el que asunto ingresó al despacho del magistrado para el estudio del recurso propuesto. 12. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES 8. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por Isabel Cristina Sucerquia Palacio.

Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 10. En el caso objeto de análisis existen dos problemas jurídicos: I. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Isabel Cristina Sucerquia Palacio en su componente de postulación. II.

Determinar si el tribunal accionado lesionó las demás prerrogativas invocadas por el demandante, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación[footnoteRef:2] formulado contra la decisión emitida el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de esa ciudad. [2: Reitérese que está dirigido únicamente por la negativa de la entrega o el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso del vehículo propiedad de Sucerquia Palacio. ] 11.

Para resolverlos, es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y mora judicial. Del derecho de postulación 12. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 13.

Es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso[footnoteRef:3]. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante se encuentra amparada bajo los lineamientos del debido proceso. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] De la mora judicial 14.

De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 15.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. (resalta la Sala). 16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  17. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii).

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso concreto. Primer problema jurídico 19. En el caso bajo estudio, están dados los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la presunta trasgresión del derecho de postulación, porque fue superado el hecho que originó la solicitud de amparo.

En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó que dio respuesta a las peticiones de la actora. Lo anterior, fue informado por los medios probatorios allegados al trámite, como pasa a verse: 20. Isabel Cristina Sucerquia Palacio el 25 y 28 de julio de 2025 solicitó información respecto del trámite de su interés, así como celeridad.

Esa solicitud fue resuelta por un magistrado de la sala penal accionada mediante auto del 19 de agosto de 2025, en los siguientes términos: En virtud de la solicitud de impulso procesal elevada por la señora Isabel Cristina Sucerquia Palacio, quien dice actuar como tercera de buena fe y apelante dentro del proceso penal 680816000254202400042, que se le sigue a Juan David Sucerquia Betancur y Edisson Mauricio Amaya González, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, infórmesele por intermedio de la Secretaría de la Sala que la misma será anexada al expediente, teniendo en cuenta que el estudio de las alzadas se realiza de acuerdo al turno que le ha correspondido, ya que desconocer el mismo, comportaría la vulneración del derecho a la igualdad de los otros sentenciados, en este caso específico de quienes se encuentran vinculados a las setenta y tres (73) actuaciones penales que preceden el citado radicado, las cuales se evacuarán en orden cronológico de ingreso, comunicándosele en su oportunidad la fecha y hora designadas para la lectura de la providencia que resuelve el correspondiente recurso de apelación. 21.

De igual modo, esta Sala destaca que obra soporte de notificación de dicho auto, a través del correo electrónico del 20 de agosto de 2025 a la dirección isabelsucerquia88@gmail.com que corresponde al mismo e-mail que señaló la parte actora para efectos de notificación. 22. En ese orden de ideas, como la accionante tuvo el conocimiento del auto que resolvió su solicitud el 19 de agosto de 2025, se advierte que se superó la situación conculcadora alegada en el primer problema jurídico. 23.

En este caso, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber resuelto las pretensiones del actor. 24.

La Corte Constitucional ha definido que, cuando se percibe un cambio en la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela y cesa la acción u omisión que inicialmente causó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su fuerza. Esto se debe a que desaparece el objeto sobre el cual debería recaer una eventual orden del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento o medida adoptada por el operador judicial en favor de la solicitud de protección se volvería innecesaria. 25. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia respecto a la trasgresión del debido proceso en su componente de postulación por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo problema jurídico. 26.

Isabel Cristina Sucerquia Palacio está inconforme por el incumplimiento de los términos para resolver la apelación contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 27. Al respecto, se advierte que el Tribunal superó el término legal previsto en el artículo 179, inciso 3º de la Ley 906 de 2004.

Según este precepto, el magistrado ponente cuenta con 10 días para presentar proyecto que resuelva el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y 5 la Sala para estudio y decisión. Esos términos fueron superados, pues el asunto le fue asignado por reparto el 3 de diciembre de 2024. 28. A lo anterior se suma que, tal como se expuso anteriormente, la mora judicial no solo se configura por el vencimiento de los términos procesales, sino que este es un fenómeno multicausal.

En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la demora en desatar la alzada obedece al sistema de turnos y número de procesos asignados para su conocimiento. 29.Al respecto informó «que el despacho a mi cargo actualmente e incluido el reparto de la fecha, tiene pendiente de resolver las apelaciones formuladas en i) 149 expedientes respecto de sentencias condenatorias, absolutorias o que declaran civilmente responsable al condenado, conforme a las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1826 de 2017; y ii) 7 asuntos con auto interlocutorio de conocimiento».

Igualmente, comunicó que debió darles prelación a diferentes asuntos por temas de prescripción, proximidad de cumplimiento de pena, procesos con medida de aseguramiento y cumplimiento de orden de llegada. Luego, relacionó los expedientes constitucionales para proveer. 30. Por lo anterior, indicó que el asunto objeto de censura se le asignó el turno 72, el cual será cumplido en estricto cumplimiento a lo argumentado con anterioridad. 31.

Con lo anterior, queda demostrado que la demora en la resolución del asunto demandado se debe a la congestión judicial que supera la capacidad operativa del Tribunal accionado. Esta situación se enmarca en los criterios reconocidos para la mora judicial justificada, que contempla los casos en que «se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial[footnoteRef:4]» [4: C T- 441 de 2015 reiterada en SU 179-21  Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente:  “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,   (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o   (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.   ] 32.

Reconociendo la importancia de los casos sometidos a consideración del Tribunal, es necesario señalar que el retraso judicial es una realidad que afecta a todo el sistema de justicia y, por tanto, debe ser asumido por quienes recurren a él. Este fenómeno, producto de problemas estructurales, impacta de manera generalizada y no puede atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de las autoridades. 33.

Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación. 2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por la accionante. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13729-2025 Radicación N.° 147908 (Acta N.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por Isabel Cristina Sucerquia Palacio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. A través de la acción denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y al Consejo Superior de la Judicatura.