Rad. 107097 Mariela Leonor Chavarriaga Campo Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13729 -2019 Radicación n.° 107097 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la falta de trámite del recurso de impugnación presentado en el marco de la acción de tutela 110012204000201901837.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás autoridades, partes e intervinientes en las referidas diligencias.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La ciudadana Mariela Leonor Chavarriaga Campo solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado en el marco de la acción de tutela 110012204000201901837. En síntesis, censura que aunque interpuso oportunamente el recurso de impugnación que procedía contra el fallo de tutela emitido en ese expediente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo tramitó sino que remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Critica que aunque se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para advertir la omisión que se estaba presentando, la funcionaria que le contestó fue irrespetuosa y se negó a atenderla.
Por lo anterior, y dado que es una ciudadana de especial protección constitucional, pues padece de artritis reumática y ha sido reconocida como víctima de desplazamiento forzado, solicita que se conceda el amparo invocado y se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitar el recurso de impugnación que presentó oportunamente dentro de la acción de tutela 110012204000201901837.
Como pruebas, la accionante aportó copia de varias piezas procesales de la referida acción constitucional y del registro de la llamada que efectuó el pasado 20 de septiembre de 2019. 2. El 20 de septiembre de 219, la accionante presentó su solicitud de amparo ante la Secretaría General de esta Corporación, mediante mensaje electrónico. 3.
El 23 de septiembre de 2019, dicha dependencia remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal, atendiendo las reglas de reparto establecidas mediante el Decreto 1983 de 2017. 4. El 24 de septiembre de 2014, se repartieron al Magistrado ponente, quien mediante auto de 30 de septiembre asumió su conocimiento. 5. El 4 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, luego de lo cual devolvió las diligencias al Despacho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Vencido el término concedido para pronunciarse sobre esta acción constitucional, no se recibió respuesta de la autoridad accionada ni de los vinculados en el presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida por el ciudadano Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, si bien es cierto que la autoridad accionada no descorrió el traslado que le fue concedido, y por ende resultaba aplicable la presunción de veracidad que prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, también es cierto que esa facultad es un mecanismo para evitar el entorpecimiento del trámite constitucional, que no impide que el Juez de tutela puede disponer de otros medios de convicción que le permitan determinar la procedencia del amparo invocado, como lo recordó la Corte Constitucional mediante la sentencia T-661 de 2010: El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las entidades accionadas tienen la obligación de rendir los informes que les sean solicitados en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez, por lo que si dicho informe no es rendido dentro del término judicial conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo, salvo que el funcionario judicial crea conveniente otra averiguación previa.
En este último evento, se decretarán y practicarán las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo, pues como se ha señalado en otras oportunidades, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de los hechos y aspectos jurídicos sobre los cuales habrá de pronunciarse.
(Las mayúsculas originales fueron remplazadas por subrayas). De esta manera, con ocasión de la solicitud de amparo elevada por la accionante, y teniendo en cuenta este marco jurídico, la Sala encuentra que aunque la autoridad accionada no rindió el informe solicitado, a partir de la consulta del sistema de información con el que cuenta la página de la Rama Judicial, es posible contar con elementos de juicio para determinar la procedencia del amparo invocado.[footnoteRef:1] [1: El cual puede consultarse en la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/] Por tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con ocasión de la falta de trámite del recurso de impugnación presentado en el marco de la acción de tutela 110012204000201901837, se configuraron los presupuestos que dan lugar a la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Análisis del caso concreto. En el presente asunto, al consultar el estado de la acción de tutela 110012204000201901837 se evidencia que mediante auto de 20 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió conceder el recurso de impugnación interpuesto por Mariela Leonor Chavarriaga Campo el 16 de septiembre anterior.[footnoteRef:2] [2: Folio 50.] En relación con el trámite adelantado en segunda instancia, se observa que en cumplimiento de esa decisión adoptada por la autoridad accionada, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde fue recibido el pasado 26 de septiembre, misma fecha en la que se repartió y remitió al Despacho al que le fue asignado.[footnoteRef:3] [3: Folio 59.] Por tanto, al evidenciar que durante el trámite de la presente acción constitucional la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no solamente concedió el recurso de impugnación que Mariela Leonor Chavarriaga Campo interpuso dentro de la acción de tutela 110012204000201901837, sino que el mismo se encuentra en turno para ser desatado, se considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Debe agregarse que no es procedente que esta Sala revise la decisión adoptada por la autoridad accionada en condición de juez de tutela de primera instancia, pues la presente acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos que deben examinarse en el otro expediente de igual naturaleza. Corolario de lo anterior, y como fue advertido que de oficio la autoridad accionada rectificó sus actuaciones, la Sala se abstendrá de dar aplicación a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Mariela Leonor Chavarriaga Campo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2