Micelio
STP13729-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 100973 Francisco Luis Avendaño Álvarez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13729-2018 Radicación n°. 100973 Acta 366 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, contra el JUZGADO 8° DE DESCONGESTIÓN LABORAL, SALA 5° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Medellín y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a las partes en el proceso radicado 2007-01103.

ANTECEDENTES El ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la igualdad, principio de favorabilidad, el mínimo vital, aplicación del precedente judicial y el debido proceso, supuestamente vulnerados por el Juzgado 8° de Descongestión Laboral, Sala 5° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín y la Sala Laboral de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En sustento de su pretensión, indicó que presentó demanda laboral de primera instancia contra el Departamento de Antioquia con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de diciembre de 1970, agregó que estuvo vinculado desde el 15 de julio de 1980 hasta el 25 de enero de 2005 por lo que al momento de su retiro contaba con más de 20 años de servicio y aún estaba vigente la cláusula 12 de la mencionada convención. Explicó que el 12 de junio de 2007 solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, pues cumplió los 50 años de edad el 8 de junio de 2007; sin embargo, rechazaron su pretensión el 18 de septiembre del mismo año mediante Resolución 19789.

Luego, al tramitar el proceso ante el Juzgado 8° de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín el 15 de septiembre de 2009 se resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones y se condenó en costas al demandante; decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala 5° de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de septiembre de 2011 confirmando la decisión. Manifestó que contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que la autoridad hoy demandada[footnoteRef:1] en providencia del 25 de abril de 2018, resolvió no casar el fallo de segunda instancia, por lo que se privó a AVENDAÑO ÁLVAREZ de obtener la pensión de jubilación convencional. [1: Sala Laboral de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.] Refirió que la accionada se separó del precedente judicial según el cual “para la configuración del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral” e incurrió en desacato de la sentencia SU 241 de 2015, por lo que las decisiones proferidas por los demandados constituyen una vía de hecho.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se deje sin efectos las sentencias del JUZGADO 8° DE DESCONGESTIÓN LABORAL, SALA 5° DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Medellín y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, para que en su lugar se dicte una nueva conforme a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, en la que se reconozca y se ordene el pago de la pensión convencional de jubilación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Mediante auto del 8 de octubre del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Departamento de Antioquia y a las partes del proceso radicado 2007-01103[footnoteRef:2]. [2: Folio 61 y ss de la actuación. ] 2. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que se remite a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que se tomó en sentencia CSJ SL1312-2018 proferida el 25 de abril de 2018.

Señaló que la mencionada decisión se ajusta en todo a la línea jurisprudencial de la Corporación, siguiendo de manera estricta los parámetros jurisprudenciales dado que de conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 a los magistrados de descongestión no les es dable variar la jurisprudencia imperante. Además, dijo que la acción de tutela no es un mecanismo adicional al cual se puede acudir buscando revivir controversias ya concluidas. 3.

El abogado de la Dirección de Procesos y Reclamaciones de la Subsecretaría Jurídica de la Gobernación de Antioquia, se sostuvo en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, es decir, informó que a AVENDAÑO ÁLVAREZ no le asiste derecho a la pensión convencional en los términos que la solicita pues su contrato no estaba vigente para el momento en que cumplió los 50 años de edad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). ] En el presente evento, el ciudadano FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1312-2018 del 25 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia emitida el 19 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De manera que, la labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

Aclarado lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, en la decisión objeto de cuestionamiento se observa que la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ, tuvo en consideración el cargo formulado, los hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y concluyó: […]es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que el señor Francisco Luis Avendaño Álvarez, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 15 de julio de 1980 y el 1° de noviembre de 2004, lapso equivalente a 24 años y 77 días, ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 1970; y iii) que el demandante nació el 8 de junio de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la demandada.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima del a convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se avine íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODÉCIMA: - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad… Frente a la interpretación de esta cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencias CSJ SL726-2018 y CSJ SL1101-2018… En consecuencia, a pesar de que el actor acreditó haber cumplido más de 20 años de servicio al Departamento de Antioquia, como aparece demostrado en el expediente, cuando se retiró del citado ente territorial, el 1° de noviembre de 2004, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima dela convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los cumplió el 8 de junio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Francisco Luis Avendaño Álvarez no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo del demandado Departamento de Antioquia.

Por lo dicho, el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, puesto que se negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por el demandante en el proceso laboral, porque cuando cumplió la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaba la calidad de trabajador del Departamento de Antioquia, contrario al querer de FRANCISCO LUIS AVENDAÑO ÁLVAREZ que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la Corporación accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso y que se sujetó a la postura imperante de la Sala de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13