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STP13728-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76216 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13728-2014 Radicación No. 76216 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por RAFAEL CARRASCAL FUENTES en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra privado de la libertad desde el 24 de septiembre de 2007 como consecuencia de la pena de 16 años y 11 meses impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. Seguidamente, agrega que solicitó la concesión del subrogado penal de libertad condicional, pero fue negado el 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario por considerar que le faltan 100 días para cumplir el requisito objetivo de las 3/5 partes de pena impuesta.

Aduce que en dicho auto interlocutorio no se está teniendo en cuenta la redención de pena efectuada por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada el 15 de marzo de 2012, correspondiente a 3 meses y 29 días. Así las cosas, estima que ha cumplido más del tiempo mencionado en la decisión censurada, suficiente para acceder al subrogado deprecado.

En armonía con lo expuesto, pide se ordene a las accionadas autoricen su concesión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 14 de agosto último, en el cual ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada informó que mediante auto de 25 de agosto de 2011 reconoció rebaja del 10% de la pena al actor con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; de igual modo, indicó que el 3 de abril de 2012 reconoció 3 meses y 6.5 días como redimidos por trabajo y estudio.

En relación con el interlocutorio del 15 de marzo de 2012 a través del cual redimió 3 meses y 29 días, indicó que dicho lapso fue reconocido al recluso Leonardo Fabio Carrascal Oñate y no al accionante. Allega copia de las mencionadas decisiones. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario sostuvo que el 30 de mayo de 2014 le negó la libertad condicional al demandante en virtud de que no satisfacía el factor objetivo referido al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta; decisión contra la cual el accionante promovió recurso de reposición, mas no el de apelación. 4.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en su carácter subsidiario y residual. En sustento, expuso que el actor contó con la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto interlocutorio de 30 de mayo de 2014 y aún así no lo hizo, razón por la cual la tutela emerge improcedente. 5.

El accionante impugnó la decisión de instancia, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario no haya autorizado la libertad condicional solicitada, por considerar que reúne los requisitos legales para tal efecto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de mayo de 2014 a través del cual fue denegada la libertad condicional solicitada y aún así no lo interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de promover el mencionado mecanismo, no puede ahora utilizar la acción constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que en esta sede reprocha.

De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8