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STP13727-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1421 de 1993Ley 446 de 1998

CUI 11001020400020250197600 Tutela primera instancia 147939 ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13727-2025 Radicación n.° 147939 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la acción de tutela promovida por ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

Por esa vía postuló la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, dignidad humana e imparcialidad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y a las partes e intervinientes del proceso n.°. 11001600010620150039200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la demanda de tutela, los anexos y las respuestas de los vinculados en la presente causa se extrae que: 3. El accionante manifestó que en el marco del proceso penal radicado 11001600010620150039200, seguido en su contra, no se valoraron debidamente los elementos probatorios que allegó, ni se practicaron algunas pruebas solicitadas, lo que a su juicio vulneró su derecho a la defensa y contradicción. 4.

Indicó que fue condenado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de febrero de 2025. 5. Contra dicha decisión, su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de resolución ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y se dejen sin efectos las decisiones condenatorias en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8.

Una magistrada de la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá hizo un breve recuento del proceso. Indicó que: 8.1. El 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 87 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Alfredo de Jesús Ferreira Delgado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión que fue apelada. 8.2. El 7 de febrero de 2025, el Tribunal confirmó la sentencia en segunda instancia, la cual fue leída y notificada el 13 de febrero del mismo año. 8.3.

La defensa interpuso y sustentó recurso de casación, remitido a la Corte Suprema de Justicia el 8 de abril de 2025. 8.4. Actualmente, el proceso no ha regresado al Tribunal y no existen asuntos pendientes por resolver en esa instancia. 8.5. Finalmente, precisó que sus decisiones se adoptaron dentro de plazos razonables, con base en valoración fáctica, probatoria y jurídica suficiente, por lo que no se configura vulneración de derechos fundamentales.

El desacuerdo del actor con la condena no constituye, por sí solo, una vía de hecho susceptible de corrección por tutela. 8.6. La Personería de Bogotá, a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, indicó que no tiene competencia ni intervención en las actuaciones procesales cuestionadas por el accionante. Al respecto, sostiene que las alegadas vulneraciones provienen de decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal n.° 11001600010620150039200. 8.7.

Precisó que la entidad no ha realizado actos ni omisiones que puedan configurar violación de derechos fundamentales. Además, que, conforme al artículo 104 del Decreto Ley 1421 de 1993, la Personería no puede anticiparse ni intervenir en la validez o conveniencia de actuaciones judiciales o administrativas en curso. 8.8. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente frente a esa entidad, dado que el trámite penal sigue en curso y el actor cuenta con medios judiciales idóneos para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a la Personería respecta. 9. Un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta al accionante por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

Posteriormente, el 8 de abril de 2025, el Tribunal remitió el expediente a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa. 9.1. El asunto fue repartido el 10 de abril de 2025 al despacho del magistrado sustanciador, donde actualmente se encuentra pendiente de decisión sobre su admisibilidad, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 9.2.

Precisó que como el recurso extraordinario está en trámite, el proceso judicial aún no ha concluido. En consecuencia, no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo.

Los demás sujetos guardaron silencio. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, que se dirige contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo solo opera si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones.

Estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 13. Sin embargo, en ciertos casos es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Puede ser cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona. 14.

Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales. Esto porque el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 15.

De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si a ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Tal escrutinio lo hará respecto de la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. También, en relación con la confirmó ese fallo, el 7 de febrero de 2025, que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 16.

Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego verificará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y, de acreditarse, abordará el estudio de fondo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.

En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. 18.

Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –o rdinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras). 19. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · material o sustantivo; · error inducido; · decisión sin motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 20.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 21.

Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto. 22. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO presuntamente vulnerado por la Sala accionada.

En el caso en concreto: (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y otros; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el proceso en el que presuntamente se vulneraron los derechos se encuentra vigente. (iii) se trataría de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;

(v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 23. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse. 24. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 25.

El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario. Su finalidad es la de proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable. Evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 26.

La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 27. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 28.

Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Esa será el escenario natural, ante el juez competente, donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen. 29. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 30.

El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y se garantiza que la tutela solo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: C.C.S.T-103/2014.] 31.

Respecto a « actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 32. También indicó que es viable cuando los medios existentes no sean eficaces atendiendo las circunstancias del caso.

Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.] 33. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, en el cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 34.

En el presente asunto, el señor FERREIRA DELGADO con la tutela cuestiona las sentencias condenatorias dictadas en su contra en primera y segunda instancia el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Aduce que en dichas decisiones no se valoraron integralmente las pruebas y que se le negaron elementos esenciales para ejercer su defensa. 35.

Sin embargo, de la revisión del expediente se constata que contra el fallo condenatorio se interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ello evidencia que el proceso judicial no ha concluido y que el accionante aún dispone de un mecanismo idóneo para controvertir los aspectos que considera lesivos de sus derechos fundamentales. 36.

De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia adicional ni en un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador. La intervención del juez constitucional solo es viable cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz o se acredite un perjuicio irremediable, circunstancias que no se demuestran en este caso. 37.

En ese orden, como está pendiente de decisión el recurso de casación y no se acredita la inminencia de un daño irreparable, la acción resulta improcedente. Es claro que existe proceso en curso, razón por la cual no es posible que se emita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.°. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13727-2025 Radicación n.° 147939 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, resuelve la acción de tutela promovida por ALFREDO DE JESÚS FERREIRA DELGADO, contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 87 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad.

Por esa vía postuló la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, dignidad humana e imparcialidad. Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y a las partes e intervinientes del proceso n.°. 11001600010620150039200.