CUI 68001220400020250054001 Tutela Impugnación 147444 FAUNER ROBLES CONTRERAS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13726-2025 Radicación n.° 147444 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con este fallo concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitado por el interno FAUNER ROBLES CONTRERAS.
HECHOS 1. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 1.- Fauner Robles Contreras – recluido en CPAMS de Girón – dijo haber perpetrado varios homicidios y lo condenó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja – radicado 2012-00249 -, otro de la misma ciudad - sin saber el radicado – y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga – radicado 263-078 -; en distintas ocasiones les ha pedido enviarle copias de los fallos condenatorios al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad, a fin que se decrete la acumulación jurídica de dichas sanciones, lo cual no se ha concretado aún, impidiéndole acceder a diferentes beneficios administrativos y a su clasificación en otra fase de seguridad.
FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo solicitado, por las siguientes razones: • El expediente radicado 2012-00249, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, no ha sido localizado por el despacho judicial, lo que ha impedido pronunciarse sobre la solicitud de acumulación jurídica. • Aunque se reconocen las precarias condiciones del archivo judicial de Barrancabermeja, ello no exime a la autoridad de desplegar acciones concretas para ubicar el expediente, ordenar su reconstrucción y adoptar una decisión de fondo. • La omisión prolongada frente a una petición que afecta directamente la situación jurídica del interno vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, ordenó: PRIMERO.– AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interno FAUNER ROBLES CONTRERAS.
SEGUNDO. – ORDENAR a la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA que - en forma coordinada y con el concurso de los empleados de ese despacho judicial, al igual que con el de todos aquellos que sea necesario vincular, acudiendo a las autoridades competentes – dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha efectuado aún, proceda a disponer lo requerido para hallar el proceso con radicado 2012-00249 o a ordenar y agotar su reconstrucción; además, dentro del lapso no superior a treinta (30) días calendario se pronuncie – en uno u otro sentido – respecto a la petición formulada por el interno FAUNER ROBLES CONTRERAS y trasladada por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad, a fin que sea posible analizar si resulta viable o no la acumulación jurídica de la pena, todo lo cual debe notificarse al interesado, a la mayor brevedad posible.
TERCERO. – EXHORTAR a la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, a fin de que implemente las acciones tendientes a lograr la preservación de los expedientes custodiados en el archivo físico de esa ciudad.
CUARTO. - EXHORTAR al SECRETARIO DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE LA CIUDAD, a fin que implemente las medidas tendientes a que los procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada sean enviados a reparto de los Jueces de Ejecución de Penas, a la mayor brevedad posible. (…) LA IMPUGNACIÓN 3.
La Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja impugnó el fallo, con base en los siguientes argumentos: • El despacho ha realizado diversas gestiones de búsqueda, tanto en archivos físicos como digitales, sin lograr ubicar el expediente solicitado, que data de más de una década. • Las condiciones del archivo judicial son precarias y representan un riesgo para los funcionarios judiciales, situación que ha sido comunicada en distintas oportunidades a las autoridades administrativas sin respuesta efectiva. • La pérdida del expediente responde a causas estructurales que exceden las funciones y competencias del despacho, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad individual por la afectación de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja contra el fallo de tutela del 16 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo, porque es su superior jerárquico.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 5.1.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 6. El problema jurídico planteado en la impugnación al fallo de tutela consiste en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Fauner Robles Contreras.
El agravio se habría concretado porque no remitió oportunamente la sentencia dictada en el proceso 2012-00249 al juez de ejecución de penas, ni adoptó una decisión de fondo sobre su solicitud de acumulación jurídica, pese a reconocer la pérdida del expediente y las dificultades estructurales del archivo. Análisis del caso concreto: 7. En este caso, el Tribunal de primera instancia concluyó, con acierto, que existió una omisión inconstitucional por parte del despacho judicial accionado.
El expediente cuya remisión solicitó el interno desde hace varios años continúa extraviado, sin que se haya dispuesto su reconstrucción ni se haya adoptado una decisión clara que permita evaluar la viabilidad de la acumulación jurídica. 8. Se reconoce que existen serias dificultades en el archivo físico del juzgado accionado (como humedad, desorganización, deterioro y pérdida de expedientes).
Pero esa situación, por sí sola, no puede justificar que una persona privada de la libertad deba esperar indefinidamente por una respuesta que le permita entender su situación jurídica. La dignidad de quien está cumpliendo una condena exige que el sistema judicial le brinde claridad y certeza, más aún cuando su futuro depende de esa información. 9.
Que el expediente no aparezca no libera al despacho judicial de su responsabilidad. Si el documento se extravió, debió iniciarse el trámite de reconstrucción que prevé la ley. Si las condiciones materiales lo dificultan, debieron activarse con mayor énfasis los canales institucionales para superarlas. Pero lo que no es aceptable es guardar silencio, y no resolver una solicitud que afecta directamente los derechos de quien está detenido y espera —legítimamente— una respuesta. 10.
Ahora bien, la Juez accionada, al impugnar, expuso que su despacho ha realizado distintas gestiones para localizar el expediente, sin éxito, y que las condiciones del archivo superan sus capacidades operativas, pues obedecen a factores estructurales ampliamente conocidos. También manifestó que el fallo de primera instancia le impone una carga que considera desproporcionada y no tiene en cuenta esa realidad. 11.
La Sala entiende esas preocupaciones y no desconoce que los archivos judiciales enfrentan graves problemas logísticos y físicos, ni que los despachos judiciales muchas veces hacen esfuerzos por encima de sus posibilidades. Pero también es claro que, frente a esas dificultades, el deber judicial no se suspende. La carga funcional puede ser pesada, sí; pero los derechos de las personas no pueden quedar en pausa mientras se resuelven los problemas estructurales del sistema. 12.
Y si quien espera respuesta es alguien privado de la libertad, que no tiene otra forma de avanzar en su situación que a través del conducto institucional, el compromiso del juez no puede reducirse a informar que «el expediente no se encontró». Su rol exige ir más allá: reconstruir lo extraviado, coordinar con otras entidades y, como mínimo, emitir una respuesta razonada.
No por voluntad propia, sino por deber constitucional. 13. Por eso, la decisión de primera instancia no es excesiva. No castiga ni culpa, sino que recuerda un deber básico del servicio público de justicia el cual es dar respuestas humanas, diligentes y fundadas en el ordenamiento jurídico. Los argumentos presentados en la impugnación, aunque comprensibles, no desvirtúan la necesidad de actuar.
Por el contrario, confirman que mientras no se adopten medidas concretas, como la reconstrucción o el pronunciamiento de fondo, se seguirá profundizando el perjuicio para el señor Robles Contreras. 13.1. Finalmente, se allegó al expediente Resolución CSJSAR25-645 del 17 de julio de 2025, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual autorizó el cierre transitorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, para facilitar el cumplimiento del fallo de tutela dictado en primera instancia. Esta medida, si bien demuestra disposición institucional para atender la orden impartida, no modifica el fondo del asunto, pues el núcleo del debate sigue siendo la falta de una respuesta efectiva frente a la solicitud del accionante.
La intervención administrativa, aunque valiosa, no sustituye la obligación del despacho judicial de pronunciarse sobre el trámite de acumulación jurídica ni elimina la vulneración causada por la prolongada omisión. 14. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, para que se avance de forma decidida en encontrar el expediente, o en su defecto, reconstruirlo, y brindar una respuesta clara y efectiva al interno, como lo exige el respeto por su dignidad y al contenido de justicia que rige toda función judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.
ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13726-2025 Radicación n.° 147444 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Con este fallo concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitado por el interno FAUNER ROBLES CONTRERAS.