Rad. 106873 Cristian Danilo Rodríguez Romero Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13726-2019 Radicación n.° 106873 (Aprobación Acta No. 262) Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Danilo Rodríguez Romero, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de julio de 2019, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 40, cuaderno 1.] Del confuso escrito de tutela se extrae que Cristian Danilo Rodríguez Romero, fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de Bogotá a la pena principal de veintiséis (26) meses y ocho (8) días por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Refirió que, el aludido subrogado penal fue revocado el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Indicó que, cumplió la pena impuesta y los requisitos exigidos en el acta de compromiso; por lo que solicitó al Juez constitucional ordenar la extinción de la condena y el archivo definitivo de la actuación penal.
(Textual). EL FALLO IMPUGNADO El 29 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud porque el amparo constitucional incoado por Cristian Danilo Rodríguez Romero no cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que no agotó el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 12 de marzo del 2019, que denegó la extinción de la sanción penal y revocó la suspensión de la ejecución de la pena, en razón de que cometió un delito cuando se encontraba en el periodo de prueba.[footnoteRef:2] [2: Folios 40 a 50, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 6 de agosto de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, censurando que sí interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 12 de marzo de 2019, solamente que el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías cometió un yerro al tramitarlos, pues los envió al superior funcional de la autoridad accionada, como si se tratara de una acción de tutela.
Lo anterior afecta su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en virtud de que a la fecha ya se vencieron los términos para cuestionar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, pues envió los recursos antes de que esta cobrara ejecutoria. Alude que su dicho se puede probar a partir de la revisión de las fechas de notificación del auto censurado y de recepción de su escrito en el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos y que se envié su recurso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias, explicando el yerro que cometió el Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.[footnoteRef:3] [3: Folio 71 a 78, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Cristian Danilo Rodríguez Romero contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.
Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes se constata que efectivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Las alegaciones presentadas en relación con que sí interpuso el recurso de reposición y apelación pero fue el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el que erró al tramitarlo como una acción de tutela, no tienen lugar por cuanto al examinar el escrito se constata que este es del 14 de junio de 2019, fecha anterior a cuando le fue notificada la decisión que ahora censura.
Además, la Sala no puede pasar por alto que el memorial del accionante fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hasta el 17 de julio siguiente, es decir, cuando el término para interponer el recurso de apelación estaba más que vencido. Debe recordarse que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En este caso, el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10