República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76198 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13726-2014 Radicación N° 76198 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JUAN PINTO BUENO y REYES DÍAZ PINTO contra el fallo proferido el 8 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro y la Defensoría del Pueblo – Regional Santander.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al expediente se puede extraer que:
1. JUAN PINTO BUENO, REYES DÍAZ PINTO y otro fueron condenados el 23 de junio de 2011 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro por el delito de secuestro simple, en virtud del allanamiento a cargos exteriorizado en la audiencia de formulación de acusación, a la pena principal de 148 meses de prisión. 2. Los nombrados promovieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero el 24 de agosto siguiente fue declarado desierto por el ad quem.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas acuden a la acción constitucional por cuanto afirman que tienen derecho a la rebaja punitiva establecida en el artículo 171 del Código Penal, a pesar de lo cual no fue deducida en el fallo de condena; al tiempo que, consideran, no podía aplicarse en su caso el aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004.
Agregan los actores que acudieron ante la Defensoría del Pueblo – Regional Santander – con el fin de que se les asignara un defensor público para que promoviera en su nombre y representación una acción de revisión, lo cual fue denegado por la mencionada entidad. Así las cosas, para el restablecimiento de la garantía superior que estiman soslayada, piden se revise la actuación procesal culminada en su contra y se les designe un abogado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 26 de agosto del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a las accionadas. 2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro se refirió a las actuaciones procesales realizadas al interior del asunto por el cual fueron condenados los actores, para a partir de ello colegir que cada una de ellas se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Seguidamente, sostuvo que el fallo de primera instancia cobró firmeza sin interposición de recursos, pues aunque fue promovido el de apelación, posteriormente fue declarado desierto. 3. La Defensoría del Pueblo – Regional Santander – indicó que a través de petición los actores le solicitaron a esa entidad la interposición de una acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, con fundamento en un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el que se autorizó la rebaja de pena a una persona ya condenada, a quien se le había aplicado el aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Añadió que tal solicitud fue negada al advertir que los demandantes no se encuentran en la misma situación que la persona favorecida con la aludida decisión, como quiera que el mencionado fallo de casación va dirigido a los condenados por delitos relacionados con el terrorismo y la extorsión y no a los condenados por secuestro simple. 4.
El a quo declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez, se refirió a la subsidiariedad de la acción promovida para colegir su desconocimiento en el presente asunto y concluyó que la respuesta ofrecida por la Defensoría del Pueblo se ajusta a derecho, pues no procede la causal de revisión sugerida por los actores. 5.
El actor impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil.
Los accionantes cuestionan el fallo de primera instancia proferido el 23 de junio de 2011, por considerar que el mismo posee errores en la dosificación punitiva por desconocimiento de un atenuante específico, al tiempo que les fue aplicado el aumento de penas establecido en la Ley 890 de 2004 sin justificación alguna, en desmedro del derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 23 de junio de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 29 de julio de 2014, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción de los actores.
De otro lado, debe decirse que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Lo anterior, porque los accionantes pretenden convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejaron de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponían si estaban interesados en censurar el quebranto de la garantía fundamental cuya protección invocan.
En efecto, los demandantes tuvieron a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpusieron en debida forma, pues aunque lo promovieron fue declarado desierto posteriormente, luego no pueden ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su error, incuria o descuido en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.
De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a los prenombrados, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no pueden ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra.
Finalmente, debe decirse que la Defensoría del Pueblo - Regional Santander – no ha soslayado el derecho fundamental de los accionantes, pues atendió la solicitud elevada por los mismos y les comunicó las razones por las cuales no resultaba procedente promover acción de revisión. Con todo, si lo consideran pertinente, los demandantes pueden conferir poder al abogado que designen para la defensa de sus intereses.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 9