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STP13725-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020250133901 Impugnación de Tutela 147578 BANCO DE BOGOTA S.A. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13725-2025 Radicación n.° 147578 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el fallo emitido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el Banco de Bogotá S. A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Wilson Rodríguez Arenas, con el fin de obtener la autorización para finalizar su contrato de trabajo por justa causa.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto de 6 de marzo de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y la envió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza por estimarlo competente. Este último despacho conoció el asunto bajo el radicado 25286-31-05-002-2024-00046-00, admitió la demanda mediante auto de 21 de agosto de 2024 y ordenó la notificación del extremo pasivo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: LEVANTAR EL FUERO SINDICAL del señor WILSON RODRÍGUEZ ARENAS, y AUTORIZAR EL DESPIDO del demandado, tras considerar que en el proceso se probó la causa justificada del despido por «faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a su cargo como trabajador, pues trasgredió disposiciones tales como los literales e), g) y h) del artículo 75, como los numerales 1, 2, 6 y 11 del artículo 76, numeral 15 del artículo 77, numeral 14 y 49 del artículo 87 y literales f), i) y numeral 9 del artículo 102 todos del Reglamento Interno de Trabajo, adicional a ello, el artículo 55, 58 y numeral 9° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo», de conformidad con las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada señor WILSON RODRÍGUEZ ARENAS, señálese como agencias en derecho la suma de $600.000, a favor del Banco demandante. A la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS –UTRABANCOL- NO SE CONDENA EN COSTAS. […] Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

El Colegiado profirió sentencia de 7 de abril de 2025 - notificada por edicto el 8 de abril de 2025-, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., contra WILSON RODÍGUEZ ARENAS con vinculación de la UNIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS COLOMBIANOS – UTRABANCOL-, y en su lugar se niega el levantamiento de fuero sindical y autorización de despido a WILSON RODRÍGUEZ ARENAS. […] El banco tutelante acude al instrumento de resguardo constitucional al estimar que el Colegiado convocado lesionó sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, no analizó los precedentes jurisprudenciales relacionados con la «terminación del contrato de trabajo invocando justa causa».

Aunado a ello, incurrió en violación a su debido proceso por la inadecuada apreciación de los hechos y pruebas aportadas y practicadas y lo indicado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En razón a lo anterior, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 7 de abril de 2025.

En su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales adecuados y acceda a sus pretensiones. III. FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, pues consideró que la sentencia cuestionada fue producto de un análisis razonado, soportado en el material probatorio y en una adecuada aplicación de las normas sustantivas y jurisprudencia vigente.

Concluyó que no se trataba de una decisión arbitraria ni caprichosa y que no se advertía afectación a los derechos fundamentales invocados. IV. IMPUGNACIÓN 3. El apoderado del Banco de Bogotá impugnó la decisión. Insiste en que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no valoró de manera adecuada las pruebas relacionadas con el bajo rendimiento del trabajador, los seguimientos realizados y los procesos disciplinarios adelantados.

Sostuvo, además, que se desconoció el precedente judicial aplicable sobre la procedencia de despido por justa causa en casos de trabajadores aforados. V. CONSIDERACIONES 4. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 5.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 6. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta cuenta con un fundamento válido; de no ser así, procederá su revocatoria.

En caso contrario, debe confirmarse [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7. La Sala debe establecer si la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en una actuación contraria a la Constitución, ya sea por una indebida valoración de las pruebas (defecto fáctico), o por un desconocimiento injustificado del precedente. 8.

La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales. 9.

Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada. 10. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los siguientes: i. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela. 11.

Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se destacan: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii.

Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;  vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii.

Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 12. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.

Análisis del caso concreto 13. Conforme a la censura expuesta por el impugnante, la Sala debe establecer si la homóloga de Casación Laboral acertó al negar el amparo solicitado por el Banco de Bogotá S.A. 14. Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la tutela contra decisiones judiciales exige una carga argumentativa y probatoria rigurosa, que no se satisface con la mera inconformidad frente al sentido del fallo.

(C-590 de 2005; SU-128 de 2021). 15. En el caso bajo estudio, la decisión del Tribunal cuestionado fue producto de un análisis razonado. En ella se abordaron los antecedentes del caso, se identificaron los problemas jurídicos, se valoró el acervo probatorio con base en las reglas de la sana crítica y se aplicó el test de proporcionalidad, atendiendo a la estabilidad laboral reforzada del trabajador. 16.

El fallo consideró que el material probatorio no demostraba de manera clara un bajo rendimiento reiterado ni el cumplimiento del procedimiento previo exigido por la normativa laboral. Además, valoró las circunstancias personales y la antigüedad del trabajador en la entidad. 17. Aunque el Banco invoca precedentes de otros tribunales con decisiones en sentido distinto, ello no es suficiente para acreditar un desconocimiento del precedente.

Cada caso debe ser evaluado con base en sus particularidades y el juez natural conserva autonomía para decidir cuando lo hace de forma razonada. 18. Por tanto, no se configura un defecto fáctico ni sustantivo que comprometa derechos fundamentales. Tampoco se evidencia una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional. 19.

En consecuencia, la acción de tutela interpuesta por el Banco de Bogotá no cumple con los presupuestos necesarios para su procedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13725-2025 Radicación n.° 147578 (Acta n.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra el fallo emitido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El accionante inició trámite de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido