Tutela de primera instancia Número interno 147596 Radicado 11001020400020250185500 Afranio Manuel Reyes Martínez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13724-2025 Radicación N.° 147596 (Acta N.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad y dignidad humana. A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta magistratura no consideró necesario convocar a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, pues el trámite está en la fase de ejecución de la pena.
En ese contexto, lo planteado por AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ no corresponde a reparos sobre la legalidad de la sentencia, sino que concierne únicamente a asuntos relacionados con su ejecución, como lo es el beneficio de la libertad condicional. II.
ANTECEDENTES 1. La actuación da cuenta de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, condenó a AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ y otros[footnoteRef:1], a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. [1: Luis Fernando Meza Matta y Julio Cesar Fontalvo Martínez..] 2.
La decisión fue recurrida por lo sentenciados. Sin embargo, los mismos desistieron del recurso. Tal manifestación fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto del 9 de septiembre de 2016. 3. La vigilancia de la pena está actualmente a cargo de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que mediante decisión del 14 de marzo de 2025 le negó al accionante el subrogado de la libertad condicional y concedió el recurso ante el Tribunal.
4. AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ a través de apoderada acude a esta acción de tutela. Como acto que vulnera sus garantías refiere que «se han presentado tres impulsos procesales solicitándole a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla celeridad dentro del proceso de apelación y este aún no ha dado respuesta». III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Ante las imprecisiones del escrito de tutela el magistrado ponente, mediante auto del 4 de agosto de 2025, requirió a la profesional del derecho para que subsanara la solicitud de ruego. Las diligencias ingresaron al despacho el 11 de agosto de 2025. 5. Mediante providencia del 12 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y su Secretaría. 6.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que el trámite se asignó a su despacho el 9 de abril de 2025. Refirió que a esa actuación le han antecedido «procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en [esa] corporación requieren de una pronta decisión, así como acciones de tutela las cuales requieren de mayor prioridad».
En ese tenor hizo un recuento de los procesos que se han asignado a esa magistratura, las estadísticas de su productividad y los casos complejos que conoce. 6.1. En lo que a este trámite compete, el magistrado señaló que, el pasado 15 de agosto de 2025, emitió un auto en el que contestó la solicitud de información. Allí se le indicó a la apoderada del accionante sobre el estado del proceso.
Adjuntó el soporte correspondiente. 6.2 De otro lado, manifestó que el trámite de interés del accionante tenía el turno 52 para ser desatado. No obstante, precisó que el 19 de agosto de 2025 se registró el proyecto que resuelve el recurso de apelación de la decisión que negó la solicitud de libertad condicional. Adicionó que en la misma calenda puso en conocimiento el proyecto a los demás miembros de Sala y que una vez aprobada por sus homólogos, se procederá a fijar fecha para la lectura de la decisión. 7.
Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite. IV. CONSIDERACIONES 8. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.] 10. En el caso objeto de análisis existen dos problemas jurídicos: i. Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso de AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ en su componente de postulación. ii.
Determinar si el Tribunal accionado lesionó las demás prerrogativas invocadas por el demandante, como quiera que, presuntamente ha tardado en resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión emitida el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que negó a REYES MARTÍNEZ el beneficio de la libertad condicional. 11.
Para resolverlos, es necesario evocar los criterios fijados por esta Corporación respecto al debido proceso en lo que refiere al derecho de postulación y mora judicial. Sobre el derecho de postulación 12. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. 13.
Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso[footnoteRef:3]. De ese modo, la solicitud elevada por el accionante se encuentra amparada bajo los lineamientos del debido proceso. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] De la mora judicial 14.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 15.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación. 16. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii.
Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii.
Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18.
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i). Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii). Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. También, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii).
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso concreto Primer problema jurídico 19. En el caso bajo estudio, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto respecto de la presunta trasgresión del derecho de postulación, pues se superó el hecho que originó la solicitud de amparo.
En efecto, durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones del actor. Lo anterior lo informan los medios de conocimiento allegados al trámite, como pasa a verse:
20. AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ, a través de su apoderada judicial, solicitó información respecto del trámite de su interés, asimismo solicitó imprimir celeridad en dicho asunto, como quiera que se interpuso el recurso «hace cuatro meses». Esa solicitud fue resuelta por un magistrado de la Sala Penal accionada mediante auto del 15 de agosto de 2025, en los siguientes términos: Verificado el informe secretarial que antecede, se advierte que, al correo institucional del Despacho, se allegó memorial, mediante el cual, la doctora ALICIA ALVAREZ ROCHA, en su calidad de apoderada judicial del procesado AFRANIO MANUEL REYES MARTINEZ, dentro del proceso penal seguido bajo el radicado 47001310700120070007102 y ref Interna N° 2025 00059 solicita información sobre el avance del proceso a la fecha, en que turno se encuentra y/o información complementaria.
Al respecto, se le informará al interesado que, el referido proceso ingresó al Despacho el día 09 de abril de 2025, y se encuentra en el turno 52 atendiendo el orden de entrada de los expedientes al Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador para proyectar la decisión que ponga fin a la instancia atendiendo el orden de entrada de los expedientes a esta agencia judicial, y para esos efectos, también debe tenerse en cuenta, aquellos procesos penales con prescripciones cortas, procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en esta corporación, requieren de una pronta decisión, así́ como las acciones de tutela y habeas corpus. 21.
De igual modo, esta Sala destaca que obra soporte de notificación de dicho auto, a través del correo electrónico del 15 de agosto de 2025 a la dirección alialvarez81@hotmail.com que coincide con el mismo buzón electrónico que consignó la abogada del demandante para efectos de notificación en esta acción. 22. En ese orden de ideas, como la parte actora tuvo el conocimiento del auto que resolvió su solicitud el 15 de agosto de 2025, se advierte que se superó la situación conculcadora alegada en el primer problema jurídico. 23.
En este caso, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber resuelto las pretensiones del actor. 24.
El órgano de cierre Constitucional ha definido que, cuando se percibe un cambio en la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela y cesa la acción u omisión que inicialmente causó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su fuerza. Esto se debe a que desaparece el objeto sobre el cual debería recaer una eventual orden del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento o medida adoptada por el operador judicial en favor de la solicitud de protección se volvería innecesaria. 25. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia respecto a la trasgresión del debido proceso en su componente de postulación por carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo problema jurídico 26.
Como segundo aspecto a resolver, AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ mostró su inconformidad con el incumplimiento de los términos para resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto contra el auto que le negó su libertad condicional en el trámite identificado con el radicado 47001310700120070007102. 27. Al respecto, se advierte que el Tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 472 de la Ley 906 de 2004.
Según este precepto, se cuenta con 8 días para resolver la solicitud de libertad condicional. Ese término fue superado, pues el asunto le fue asignado por reparto el 9 de abril de 2025. 28. A lo anterior se suma que, tal como se expuso anteriormente, la mora judicial no solo se configura por el vencimiento de los términos procesales, sino que este es un fenómeno multicausal.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la demora en desatar la alzada se debe a la carga laboral que aqueja al despacho accionado. Además, se subraya que, como se pudo precisar en el curso de esta acción constitucional, ya se elaboró el proyecto de segunda instancia y se está a la espera de la aprobación de los demás miembros de la Sala para emitir el pronunciamiento correspondiente el cual se publicitará con los procedimientos de rigor. 29.
Con lo anterior, queda demostrado que la demora en la resolución del asunto demandado se debe a la congestión judicial que supera la capacidad operativa del Tribunal accionado. Esta situación se enmarca en los criterios reconocidos para la mora judicial justificada, que contempla los casos en que «se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial[footnoteRef:4]» [4: C T- 441 de 2015 reiterada en SU 179-21 Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. ] 30.
Reconociendo la importancia de los casos sometidos a consideración del Tribunal, es necesario señalar que el retraso judicial es una realidad que afecta a todo el sistema de justicia y, por tanto, debe ser asumido por quienes recurren a él. Este fenómeno, producto de problemas estructurales, impacta de manera generalizada y no puede atribuirse al incumplimiento de las obligaciones de las autoridades. 31.
Sea el caso recalcar que, de conformidad con las respuestas allegadas a este trámite, la sentencia de segunda instancia está proyectada y será sometida a consideración de los demás magistrados para emitir el pronunciamiento correspondiente. Por tanto, no procede otorgar las medidas favorables al demandante descritas en el numeral 18 de este proveído (ordenar de manera excepcional la alteración del orden para proferir la decisión o conceder el amparo transitorio relacionado con los derechos fundamentales afectados).
En este sentido, no se advierte la necesaria intervención imperiosa del juez de tutela, especialmente porque la parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional. 32. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente por carencia actual de objeto el resguardo invocado respecto a la trasgresión al debido proceso en su componente de postulación. 2. Negar la presente acción Constitucional, en lo relativo a la mora judicial aducida por el accionante. 3. Exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, conforme señaló en la respuesta de esta acción constitucional, emita el pronunciamiento de segunda instancia una vez sea aprobado por los demás miembros de la Sala. 4.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP13724-2025 Radicación N.° 147596 (Acta N.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1, resuelve la acción interpuesta por AFRANIO MANUEL REYES MARTÍNEZ contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Por medio de la tutela denuncia la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, libertad y dignidad humana.
A la presente actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Esta magistratura no consideró necesario convocar a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, pues el