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STP13724-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 100980 José Luis Gutiérrez Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13724-2018 Radicación n°. 100980 Acta 366 Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SECRETARIA de esa Corporación y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE SAN GIL.

ANTECEDENTES Indicó el demandante que el 13 de septiembre de 2018, remitió a través de correo certificado una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que solicitaba que se le informara si en dicha Corporación se tramitaba la acción de revisión instaurada en su nombre, sin que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, hubiera recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, impetró el amparo del derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada contestar la aludida solicitud. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 9 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil (Santander), en el que se encuentra recluido el accionante. 2.

El jefe del grupo de tutelas del Establecimiento Penitenciario en mención, informó que en efecto el 13 de septiembre del año en curso, se remitió una petición suscrita por el accionante y dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con lo que se cumplió con el deber de remitir la solicitud presentada por el interno. 3.

El magistrado ponente de la Corporación demandada informó que el demandante fue condenado el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja a 96 meses de prisión, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. Indicó que el defensor de GUTIÉRREZ HERRERA presentó acción de revisión, la cual fue admitida y dicha decisión notificada al actor.

Refirió que mediante auto y comunicación 11607 del 10 de octubre de 2018, contestó la petición presentada por el demandante, por lo que se trata de un hecho superado, que hace improcedente la protección invocada. 4. La secretaria de la Corporación en cita, indicó que el 17 de septiembre del año en curso, se recibió vía correo certificado la petición presentada por el actor, la cual fue remitida al magistrado que le correspondió conocer de la acción de revisión instaurada en favor de GUTIÉRREZ HERRERA, quien en auto del 10 de octubre siguiente la contestó. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

En el caso objeto de análisis, se tiene que el 13 de septiembre de 2018, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que se le informara si en dicha Corporación se tramitaba una acción de revisión, interpuesta en su nombre. Dicha petición fue recibida en la secretaría de la aludida Colegiatura el 17 de septiembre del presente año y remitida al despacho del magistrado ponente.

En respuesta a tal solicitud, el magistrado sustanciador en auto del 10 de octubre siguiente, dispuso informar a GUTIÉRREZ HERRERA que en el despacho a su cargo se adelantaba la acción de revisión promovida por su defensor contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, la cual había sido admitida y se encontraba en el traslado del período probatorio.

En cumplimiento de ese auto, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante oficio 11607 de la misma fecha, comunicó a GUTIÉRREZ HERRERA lo antes señalado; contestación que fue remitida vía correo certificado y electrónico. Con tal panorama, advierte la Sala en primer término que la solicitud del accionante involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con la acción de revisión 2009-80051 R.I. 17-603A que se adelanta en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentada en su favor.

Además, para el caso, se advierte que dentro del presente trámite, la presunta lesión al aludido derecho fundamental ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T- 170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).

En efecto, en el asunto bajo estudio, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA acudió a la extraordinaria vía de tutela, con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respondiera la solicitud presentada el 13 de septiembre del año en curso, en la que solicitó que se le informara si en dicha Corporación se adelantaba una acción de revisión, presentada en su favor.

Dicha petición fue contestada en el trámite de la presente acción constitucional, a través del auto del 10 de octubre de 2018 y el oficio 11607 de la misma fecha. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del accionante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.

Entonces, se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión de JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ HERRERA fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga respondió la solicitud presentada por el accionante.

Por lo tanto, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, por carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 8 y ss de la actuación. � Folio 14 de la actuación, con la respuesta allegó copia de la certificación de entrega de la empresa de correos 472 con sello de recibido del 17 de septiembre del año en curso. � Folio 16 y ss de la actuación. � Folio 17 y ss ibídem. � Folios 15 y 17 de la actuación. � Folio 18 reverso de la actuación. � Folio 19 ibídem. � Folios 17 reverso, 19 reverso y 20 ib. � Folio 5 de la actuación. � Folio 18 reverso y ss de la actuación. � CC T-200 de 2013. 10