República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76189 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13724-2014 Radicación n° 76189 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por TRANSPORTES ATLAS LTDA., en contra del fallo de tutela proferido el 27 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en actuación que comprende al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión del mismo lugar y a Arturo Campo Jiménez.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali conoció del proceso ordinario laboral promovido por Arturo Campo Jiménez contra TRANSPORTES ATLAS LTDA., con el fin de obtener el pago de ciertas prestaciones sociales referidas en el libelo. El despacho en mención profirió fallo el 29 de noviembre de 2013, a través del cual denegó las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, absolvió a la demandada. 2.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongestión, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, revocó el proveído mediante sentencia de 30 de mayo de 2014 y, en su lugar, condenó a la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA., al pago de los descuentos que estimó ilegales, de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de referirse a las decisiones señaladas en precedencia, a través de apoderado la parte actora manifiesta que lo resuelto por el ad quem socava sus garantías fundamentales y configura un defecto fáctico, “porque no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que los descuentos que realizó la sociedad demandada fueron autorizados por el trabajador”, lo que acredita que los mismos no fueron “ni arbitrarios ni ilegales”.
Sostiene que no existió mala fe de la sociedad por cuanto las deducciones se realizaron con la conciencia” de contar con la autorización del trabajador, quien se beneficiaba con el uso del celular para sus asuntos personales. Relata que la decisión censurada omitió valorar las pruebas existentes en el proceso, las cuales eran claras en indicar que el contrato laboral inferior a un año terminó por acuerdo entre las partes el 31 de diciembre de 2008, en tanto el acuerdo celebrado a término indefinido comenzó el 1° de enero de 2009; situación que condujo a que el fallador de segunda instancia equivocadamente impusiera condena por la no consignación de cesantías, pese a que estaba “probado que las cesantías causadas en el año 2008 fueron liquidadas y recibidas por el actor”.
En punto de la indemnización moratoria, agrega que era necesaria la demostración de la mala fe en el actuar de la compañía, lo cual echa de menos en el presente asunto. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se dejen sin efectos los numerales 1° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se mantengan los efectos del fallo de primer grado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 13 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y a Arturo Campo Jiménez para la debida integración del contradictorio. 2.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, mencionó que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica; razón por la cual el amparo carece de vocación de prosperidad. 3. La parte actora impugnó la decisión. En sustento, manifestó que la decisión reprochada deviene caprichosa en la medida en que el Tribunal accionado arribó a conclusiones que no guardan correlación o correspondencia con los argumentos expuestos en el mismo proveído; aserto que plasmó sin desarrollo argumentativo alguno. Por otra parte, insiste en que el análisis probatorio efectuado por la Corporación accionada no se ajusta a la realidad de lo demostrado a través de los medios de convicción incorporados al infolio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2014, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a resolver la impugnación, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la decisión de segunda instancia constituye una determinación arbitraria o caprichosa, puesto que de manera seria y razonada el fallador de segundo grado argumentó los motivos por los cuales consideró que había lugar a la condena por concepto de descuentos no autorizados, sanción moratoria e indemnización moratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990.
Específicamente sostuvo el ad quem en tal sentido lo siguiente: “Observa la Sala que de las documentales de folios 250 a 317 (…) la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA., mes a mes durante toda la relación laboral, descontó los salarios del señor ARTURO OCAMPO la suma de $60.000 por concepto de ´anticipos de celular´, durante los años 2008-2009 y en el año 2010 ascendió a $72.350, además de otra cifra denominada PTMLibro, descuentos ilegales no autorizados por la ley ni por el trabajador, a pesar de lo plasmado en la copia del contrato de trabajo que obra a folio 245-246, donde en la cláusula novena se autorizan descuentos (…) Considera la Sala que la empresa obró de mala fe y pretermitió las disposiciones del art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo., realizando descuentos no autorizados”.
Por otra parte, en punto de la sanción por el no pago de las cesantías, indicó lo siguiente: “Entonces, si las cosas operaron de esa manera y el contrato inició el 18 de abril de 2008, la empresa TRANSPORTES ATLAS LTDA., debió consignar las cesantías en el fondo escogido por el actor para tal fin a más tardar el 15 de febrero de 2009 las correspondientes al año 2008 y al no haberlo hecho así, se hizo acreedor de la sanción de que trata el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990”.
Finalmente, fundamentó la condena por la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en que existió mala fe de la sociedad accionante, pues “realizó durante toda la relación laboral descuentos indebidos e ilegales de los salarios del trabajador”. Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión lesiva de garantías superiores susceptible de ser catalogada como vía de hecho, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado en la normatividad aplicable. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9