Micelio
STP13723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250199200 Número Interno 147977 Tutela Primera Instancia Jhon Erik Sánchez Morales CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13723-2025 Radicación N.° 147977 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, dignidad humana, libertad y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos penales con radicados 110016000015-2019-06042-00 y 730016000450-2023-01533-00.

II.

ANTECEDENTES 3. Del confuso escrito presentado por JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES esta Sala de Decisión entiende que en síntesis acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, al considerar que la orden de captura emitida dentro de proceso penal con radicado 110016000015-2019-06042-00, es “ilegítima” por cuanto no ha sido “ renovada” ni “actualizada”, pretendiendo que se declare su nulidad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que revisado el “Sistema Justicia XXI”, se tiene que el 22 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, profirió sentencia condenatoria contra JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES como autor del delito de receptación agravada. 6.

Precisó que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia se indicó: « SEGUNDO: DECLARAR que JOHN ERIK SÁNCHEZ MORALES, no es acreedor al subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena a él irrogada, ni a la prisión domiciliaria, en consecuencia, se ORDENA la ejecución de las sanciones impuestas en esta sentencia, para ello en firme la sentencia, dispóngase su captura y posterior encarcelamiento por medio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.» 7.

Indicó que la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 25 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juez de Conocimiento. 8. Explicó que las diligencias retornaron a esa dependencia judicial el 21 de julio de 2023, y dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el numeral segundo de la sentencia, se procedió a librar orden de captura No 2023 – 1235, en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES. 9.

Manifestó que el 22 de agosto de 2023, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo el asunto al Juzgado Diecisiete de dicha especialidad de Bogotá, sin que a la fecha el expediente haya retornado a esa dependencia. 10. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 11.

El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señalo que dentro del radicado 110016000015-2019-06042, el 22 de agosto de 2022, emitió sentencia condenatoria en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES por el delito de receptación agravada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 12.

Adujo que no se advierte acción u omisión por parte de ese despacho que configure vulneración a los derechos fundamentales de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES por lo que solicitó la desvinculación al presente trámite. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató: «Mediante un escrito confuso, invoca la protección de tutela porque, en su criterio, se le ha lesionado su derecho al debido proceso, al superarse el plazo razonable para resolver su situación jurídica, pese a “(…) existir orden de captura sin renovación de la misma como se acredita desde su última digitalización, al momento de pretender[s]e por la Administración de Justicia validarse y hacer efectiva una orden judicial sin vigencia para el tiempo transcurrido (…)”». 14.

Respecto del proceso penal con radicado 110016000015-2019-06042, precisó que, mediante sentencia del 10 de abril de 2023, a la que se le dio lectura el 23 del mismo mes y año, resolvió confirmar la decisión del 22 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad. 15. Sostuvo que vencido el termino ninguna de las partes interpuso recurso de casación. 16.

Refirió que el 21 de julio de 2023, devolvió la actuación al juzgado de primera instancia, para continuar con el trámite y la eventual vigilancia de la pena impuesta a JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES, por lo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante. 17. En lo que compete a la orden de captura indicó: «(…) se desconoce si, posterior a la emisión de la decisión de segunda instancia fue proferida la misma por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio o por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas de Bogotá, toda vez que, conforme el numeral segundo de la providencia recurrida en apelación, su expedición estaba supeditada a la ejecutoria de la sentencia». 18.

También solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 19. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató los antecedentes procesales surtidos en primera y segunda instancia dentro del radicado 110016000015-2019-06042. 20. Explicó además que: «A efectos de materializar la ejecución de la pena impuesta en el presente asunto, fue librada la orden de captura N.º 2023-1235, de fecha 24 de julio de 2023, la cual a la fecha no se ha materializado y tampoco ha perdido su vigencia ».

Negrilla fuera del texto original. 21. Respecto a los hechos y pretensiones de la demanda sostuvo que el accionante alega que la orden de captura no “fue renovada”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, aclaró que la señalada disposición no es aplicable en el presente asunto por cuanto: «(…) está íntimamente ligada a la etapa de Juzgamiento, momento en el que se procura la comparecencia de los ciudadanos al proceso penal y no como en el presente asunto, en el que la presunción de inocencia fue derruida y el requerimiento permanece para el cumplimiento de la pena». 22.

Recalcó que la orden de captura para hacer efectiva una pena, como en el presente asunto, “no es una medida cautelar, sino un acto de ejecución de la sanción”, por lo que no está sujeta a los mismos “límites temporales o términos de caducidad que las medidas preventivas en etapa de instrucción o juicio”. 23. Manifestó que, dentro de la actuación adelantada por ese despacho, JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES no aparece privado de su libertad en el Sistema de Información para la Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC). 24.

No obstante, consultado el registro de personas privadas de la libertad del INPEC, se reporta como sindicado en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. 25. Así mismo señaló que de acuerdo con la información que reposa en la Consulta de Procesos Unificada dispuesta en la página de la Rama Judicial se advierte que dentro del expediente con radicado 730016000450-2023-01533-00, fue impuesta en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES medida de aseguramiento de detención en establecimiento penitenciario. 26.

Concluyó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante por lo que solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. 27. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima señaló que frente al radicado 110016000015-2019-06042-00, una vez “verificados los registros del sistema y planillas de recepción de correspondencia, el mismo no ha sido recepcionado (sic) en este Centro de Servicios Administrativos”. 28.

Informó además que JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES se encuentra privado de la libertad por el expediente con radicado 730016000450-2023-01533-00, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 29. Respecto a lo solicitado por JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES expuso que no puede darle trámite, dado que el proceso con radicado 110016000015-2019-06042-00, no es de conocimiento de los despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 30.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué relató que ha dado tramité a tres solicitudes de audiencia, al interior del proceso con radicado 730016000450-2023-01533-00, que se adelanta contra JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES: «El 22 de junio de 2023, se dio trámite a audiencia preliminar concentrada en la que se impartió legalidad a la captura por orden judicial, se ordenó la cancelación de la orden de captura 10558 de fecha 20 de junio de 2023 emitida por el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de esta misma ciudad, se declaró formal el acto de imputación efectuado por la fiscalía, sin que el imputado aceptara cargos y se impuso medida de aseguramiento intramural para lo cual se libró la correspondiente boleta de detención N° 00506 de la misma calenda.

Los días 23 de agosto y 18 de diciembre de la misma anualidad, fueron asignadas 2 solicitudes de libertad, respectivamente, las cuales, habiéndose programado para ser evacuadas, la primera el 28 de agosto de 2023 y la segunda el 22 de diciembre del mismo año, fueron retiradas por la defensa peticionaria, constancia que obra en los respectivos expedientes». 31.

Aseveró que dentro del proceso con radicado 730016000450-2023-01533-00, la orden de captura que existía fue cancelada, una vez se legalizó ésta. 32. Peticionó ser desvinculado del presente trámite al no haber vulnerado garantía alguna del accionante. 33. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué expresó que actualmente conoce del proceso con radicado 730016000450-2023-01533-00, seguido en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES, quien fue acusado por la presunta comisión de los delitos de “ homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado”. 34.

Expuso las actuaciones que se han surtido dentro del proceso penal, siendo relevante para el presente asunto, que el 22 de junio de 2023, se impuso a JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué. 35.

Por otro lado, agregó que se fijó como fecha para continuar con la formulación de acusación el 29 de agosto de la presente anualidad. 36. Sostuvo que del libelo de la demanda se tiene que las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante surgen dentro de un proceso diferente al conocido por ese despacho, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo. 37.

El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA” de Ibagué -Picaleña-, explicó que la entidad no ha incurrido en conductas que conlleven a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 38. Precisó además que el competente para resolver las pretensiones de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES es el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, siendo la autoridad accionada, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 39.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 40. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 41.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 42. En el caso objeto de análisis, la Sala puede inferir de lo expuesto por JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES en el libelo de la demanda, que acudió al juez constitucional porque considera que la orden de captura proferida dentro del proceso penal con radicado 110016000015-2019-06042-00, no ha sido “ renovada” ni “actualizada”, por lo que resulta “ilegitima” y bajo ese entendido pretende que se ordene su nulidad. 43.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 44. De la información que reposa en el expediente se tiene que en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES existen dos procesos penales, uno que corresponde al radicado 110016000015-2019-06042-00, referido en la demanda, en el cual fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de receptación agravada y otro, identificado con el número 730016000450-2023-01533-00, seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, pendiente de continuar con la audiencia de acusación. 45.

De acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá dentro del radicado 110016000015-2019-06042-00, el 24 de julio de 2023, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se libró en contra de JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES la orden de captura No 2023-1235. 46.

Quiere ello decir que la orden de captura tachada de “ilegítima”, “desactualizada” y “no renovada” por el accionante, se emitió por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá con la finalidad de ejecutar la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado 110016000015-2019-06042-00, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2023. 47.

Bajo este escenario y contrario a lo manifestado por SÁNCHEZ MORALES no hay lugar a discutir la legalidad de la orden, por cuanto se emitió por la autoridad competente y está respaldada por una providencia judicial. 48. Además se equivoca el accionante al considerar que la orden de captura debe ser “renovada” o “actualizada”, por cuanto su objetivo no corresponde a las medidas preventivas que son establecidas en etapa de instrucción o juicio, sino como ya se mencionó es para dar cumplimiento a la condena. 49.

Oportuno resultar aclarar que, según lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], las órdenes de captura que un juez de control de garantías emite a solicitud de la Fiscalía contra un indiciado o imputado tienen una vigencia máxima de un año y pueden ser prorrogadas tantas veces como sea necesario. [1:

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. ] 50.

Sin embargo, esta norma no aplica a quienes ya están sometidos a la potestad sancionatoria del Estado, como en el presente caso, por lo que equívoco es lo manifestado por el accionante en punto de que la orden esta “desactualizada” o “no ha sido renovada ”. 51. Por otro lado, resulta importante aclarar que JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES actualmente no se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación, sino por la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario impuesta en el proceso seguido en su contra bajo el radicado 730016000450-2023-01533-00. 52.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON ERIK SÁNCHEZ MORALES, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13