República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13723-2014 Radicación n° 76219 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor JUAN JOSÉ PACHECO CHÁVEZ, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que habiendo suscrito preacuerdo con la Fiscalía, con el fin de dar por terminado el proceso penal que se le adelanta por el delito de homicidio, el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento lo improbó, siendo impugnada dicha decisión por su defensor, mediante recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Acude a la acción de tutela porque considera que la demora en que se encuentra incurso dicho ente judicial, vulnera sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, en la medida en que desconoce los términos judiciales señalados en la normatividad penal.
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus garantías constitucionales vulneradas y, en consecuencia, se ordene desatar la alzada impetrada por su defensor contra el mencionado proveído. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Tan solo se recibió informe de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien reconoció que la actuación a que se refiere el actor se encuentra a cargo de esa Corporación, explicando las distintas razones de índole laboral por las cuales no ha podido resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano JUAN JOSÉ PACHECO CHÁVEZ, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Por ello resulta ser un mecanismo de protección excepcional frente a providencias o actuaciones judiciales, que tiene ligada su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en todos los casos, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones CC T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra actuaciones o providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las actuaciones o decisiones judiciales que en ella se susciten.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a cuestionar, en esencia, la tardanza en que ha incurrido el Tribunal demandado en resolver el recurso de apelación interpuesto por su defensor, frente al auto por medio del cual el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento le improbó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que para ventilar dicha inconformidad, como las demás situaciones que lo incomodan, el actor haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance.
En efecto, considera la Corte que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.
Tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.
Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.
Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.
Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que han podido verse incurso los funcionarios accionados.
Según lo expuesto, la censura expuesta por el actor no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor JUAN JOSÉ PACHECO CHÁVEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.
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