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STP13722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75991 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13722-2014 Radicación No. 75991 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada mediante apoderada por Edy Triviño Velásquez contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto último por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por WILSON SÁNCHEZ DUQUE, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías y la Fiscalía 9° Seccional, ambos del mismo lugar, en actuación que comprende a la sociedad Ingeniería en Inversiones en Proyectos Comerciales – INPROCOM –, al Juzgado 6° Civil Municipal y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, también de la mencionada ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista indica que WILSON SÁNCHEZ DUQUE presentó denuncia penal contra Ana María Monsalve, Amparito Gonzáles de Monsalve y otros, en calidad de representantes legales y socios de la sociedad INPROCOM LTDA. Señala que el asunto penal se identifica con el No. 17001600256201200860, cuyo origen radicó en la venta del apartamento 402 del Edificio Torres de Verona efectuada por la sociedad accionada a WILSON SÁNCHEZ DUQUE; compañía que de manera posterior constituyó sobre el inmueble diversas hipotecas, “aprovechando la circunstancia de no haberle suscrito la respectiva escritura pública”.

Aduce que los ejecutantes hipotecarios han logrado el embargo y secuestro el inmueble para solicitar posteriormente el remate. Ello, teniendo en cuenta que el apartamento continúa a nombre de INPROCOM, empresa que ha obtenido provecho económico de esa situación. Indica que el Fiscal Noveno Seccional de Manizales solicitó ante el Juez de control de garantías la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble en mención. A ello accedió el funcionario y ordenó registrar tal determinación. Posteriormente, continúa, cuando se iba a efectuar la audiencia de formulación de imputación, las partes llevaron a cabo audiencia de conciliación en el mes de julio de 2013, por virtud de la cual el actor concedió el término de seis meses para que suscribieran la escritura pública y le fuera entregado materialmente el inmueble.

No obstante, culminado el plazo establecido en febrero de 2014, no se cumplió con lo pactado y que se desconoce el paradero de Ana María Monsalve. Expone que el Fiscal que iba a formular imputación fue trasladado, en tanto el actual, ayudado por el abogado de INPROCOM, solicitaron levantamiento de la medida ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales; estrado judicial que en consecuencia, celebró diligencia el 26 junio de 2014 sin haber citado previamente al actor, en calidad de víctima.

Considera irregular que en la audiencia referida, actuara como apoderado de la señora Nubia Eddy Triviño -a nombre de quien se constituyó hipoteca sobre el inmueble-, el mismo abogado que suscribió el acta de conciliación como apoderado de INPROCOM; y, además, que se accediera al levantamiento de la medida, pese a que debía mantenerse hasta tanto se tomara una decisión definitiva dentro del proceso.

Alude que la actuación del Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales fue equivocada, por cuanto: (i) no indagó a fondo los hechos; (ii) no tuvo en cuenta que el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble, solo era procedente cuando la Fiscalía adoptara una decisión definitiva en el proceso y (iii) omitió citar a la audiencia, al accionante.

Añade que el 13 de agosto pasado, por orden del Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, se secuestró el inmueble dentro de un proceso hipotecario, lo cual perjudica los intereses económicos y el patrimonio del actor. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se decrete la nulidad de lo actuado en la audiencia de control de garantías realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Manizales, en la que se ordenó el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo que recaía sobre el apartamento 402 del Edificio Verona.

Adicionalmente, solicita ordenar que esa medida restrictiva del dominio se mantenga hasta tanto se adopte una decisión definitiva en la indagación preliminar ya relacionada. Finalmente, depreca se ordene al Fiscal del caso, formular imputación o adoptar una decisión definitiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 15 de agosto último el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales. 2.

El 27 de agosto siguiente el a quo convocó a la sociedad Ingeniería en Inversiones en Proyectos Comerciales – INPROCOM –, a Nubia Edy Triviño Velásquez y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, para la debida integración del contradictorio. 3. La Juez Sexto Civil Municipal de Manizales informó que en el juzgado se tramita un proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Nubia Edy Triviño Velásquez contra INPROCOM.

Indicó que dentro del proceso de la referencia, el nueve de noviembre de 2012, se libró mandamiento de pago contra INPROCOM, al interior del cual pudieron inscribirse medidas sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, porque sobre el mismo ya pesaba una medida ordenada al interior de un proceso penal. Tras la realización de otras actuaciones, el 27 de junio de 2014, la parte ejecutante solicitó ordenar una medida sobre el inmueble, habida cuenta de que en el proceso penal se ordenó levantar la medida.

A ello accedió el Despacho y la misma se inscribió el 25 de julio de 2014. El 13 de agosto del año en curso determinó seguir adelante con la ejecución y dispuso la venta en pública subasta del ya aludido inmueble. 4. La Fiscalía Novena Seccional de Manizales adujo que se desempeña en tal función desde el 5 de agosto de 2014, porque el titular del Despacho está disfrutando de período de vacaciones.

Remitió copias de la totalidad de la actuación. 5. La Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías expresó que conoció la petición elevada por el abogado Diego Fernando Moreno Moreno relacionada con el inmueble en mención, por lo que celebró la respectiva audiencia el 26 de junio del año en curso. Señaló que a la diligencia compareció el Fiscal Noveno Seccional de Manizales y el abogado referido con poder otorgado por Nubia Edy Triviño Velásquez -quien compareció en calidad de víctima-.

Describió que en la audiencia, el abogado expresó que su poderdante hizo un préstamo a la empresa INPROCOM por setenta millones de pesos ($70.000.000.00), y que ante el incumplimiento del pago inició proceso en el que no pudo decretarse la medida por una restricción ordenada por la Fiscalía. En esa diligencia se señaló que Triviño Velásquez es acreedora de INPROCOM y que su garantía es el ya aludido apartamento.

Resaltó que desde la adopción de la medida de suspensión del poder dispositivo han transcurrido 2 años y 4 meses sin que la Fiscalía haya adoptado una decisión respecto de la investigación en comento, lo que causa perjuicios a la acreedora. Argumentó que la Fiscalía no se opuso a la petición porque efectivamente la peticionaria tenía un derecho sobre el inmueble, al tiempo que, subrayó, el proceso penal se encuentra en etapa de indagación preliminar, pues aún no se ha formulado imputación. En síntesis, sostuvo que accedió a lo solicitado considerando: (i) el tiempo transcurrido entre la inscripción de la medida -esto es, el mes de octubre de 2012—y la diligencia;

(ii) la no oposición de la Fiscalía; (iii) la ausencia de elementos materiales probatorios para formular imputación; y (iv) el perjuicio que podría sufrir Nubia Edy Triviño Velásquez como acreedor hipotecaria. 6. El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo solicitado. En sustento, indicó que el debido proceso del accionante resultó cercenado con la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, referida a ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, al advertir que no fue convocado en calidad de víctima a la diligencia en la cual se adoptó esa decisión. Para sustentar la decisión, se refirió en primer término a la imposición de medidas que afectan la disposición sobre los bienes en el proceso penal, luego de lo cual mencionó los derechos de las víctimas en la actuación y, a partir de ello, concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las decisiones relativas a las medidas restrictivas de la disposición sobre bienes, por la importancia e interés que le asiste a las víctimas, deben ser adoptadas luego de propender por la efectiva participación de las mismas, en la medida en que ello incide en el derecho a la reparación que les asiste.

Así las cosas, en el presente asunto, manifestó el a quo, debió haberse informado a la víctima de la audiencia que se realizaría para que de esa manera, pudiera intervenir. Lo anterior, teniendo en cuenta que la medida precisamente resguardaba sus intereses, para una eventual reparación en caso de que el proceso penal surtiera los efectos condenatorios queridos por el denunciante.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado y, en ese orden, dispuso: “ORDENA al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales (C) que suspenda la remisión del expediente del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Nubia Edy Triviño Velásquez contra INPROCOM y que, de conformidad con lo argumentado, disponga, en el término máximo de tres (03) días, retrotraer las diligencias a partir de la disposición de embargo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, y de ello, en el mismo término indicado, informará a la oficina de registro de instrumentos públicos, entidad que, de forma inmediata efectuará la correspondiente anotación. En el mismo lapso informará de lo actuado al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.

Para definir la suerte del asunto en mención, aguardará el informe del juzgado penal. En sentido de lo anterior, se (iii)

ORDENA al Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Manizales para que, una vez surtido el tiempo y el trámite antes referido, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del cumplimiento del lapso temporal anterior, ordenar la anulación de lo actuado en el presente trámite, a partir de la audiencia del 26 de junio de 2014, inclusive, para que se restablezca el estado de cosas, antes de la disposición sobre el levantamiento de la medida sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 100-187261.

En el mismo tiempo deberá informar de ello a la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, para que proceda con la cancelación de la anotación de levantamiento de la medida. Una vez efectuado lo anterior, y, en el término máximo de veinticuatro (24) horas, fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia que solicita el levantamiento de la medida, y para la misma, convocará en calidad de víctima, a Wilson Sánchez Duque.

De la decisión adoptada en la respectiva diligencia se informará al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, para que adopte la decisión pertinente (iii)

ORDENA a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales que, en tanto transcurren las diligencias anteriores, suspenda la inscripción de medidas sobre el bien raíz en mención, (iv) INSTA a la Fiscalía Novena Seccional de Manizales (C) para que, en los términos referenciados, y en el tiempo legal, defina la suerte del asunto penal en comento, (v) Compúlsense copias de esta actuación a la Sala Disciplinaria seccional, para los efectos supra referidos, (vi) Envíese copia de esta decisión, al señor Director Seccional de Fiscalías, con los fines anotados”. 7.

El mandatario de Nubia Edy Triviño Velásquez impugnó la decisión de instancia. En ese orden, sostuvo en primer lugar, que no fue notificado de la admisión de la tutela, como tampoco su representada, lo cual soslaya la garantía superior al debido proceso. En tal sentido, sostuvo que su dirección de notificaciones es la carrera 24 No. 22-02, oficina 413, Edificio Plaza Centro de Manizales.

Desde otra arista, en punto de la medida de suspensión del poder dispositivo, mencionó que “esta no sólo fue decretada con suficiente antelación, como para que la Fiscalía de conocimiento ya hubiese decidido algo al respecto de la supuesta noticia criminal que conoció desde el mes de febrero de 2012; sino que a mi criterio esta misma ha sido decretada de manera ilegal, puesto que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal establece claramente que esta puede solicitarse únicamente en la formulación de imputación o en audiencia preliminar, lo cual evidentemente no ha ocurrido en esta indagación”.

Finalmente, reprocha la compulsa de copias dispuesta en su contra. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde esclarecer si la determinación adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías el 26 de junio de 2014, referida a ordenar el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-187261, es constitutiva de vía de hecho por irregularidades en los trámites de notificación y desconocimiento de los derechos de las víctimas.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe recordar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente”. (T-056 de 2005). Así las cosas, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mencionado tribunal constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”. (Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009). En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: ‘i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

Ahora bien, uno de los principios del Estado Social de Derecho, en cuanto interesa destacar para los actuales fines consiste en promover la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal debe traducirse en un efectivo acceso a la administración de justicia, lo que significa la posibilidad real de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.(En este sentido, Corte Constitucional, C- 454 de 2006).

En punto específico de los derechos de las víctimas, la Corte Constitucional tiene discernido que: “La determinación de una posición procesal de la víctima en el proceso penal conforme a esos paradigmas, debe establecerse tomando como punto de partida un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional, y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta.

Este principio que se caracteriza por establecer un sistema de garantías de naturaleza bilateral. Ello implica que garantías como el acceso a la justicia (Art.229); la igualdad ante los tribunales (Art.13); la defensa en el proceso (Art.29); la imparcialidad e independencia de los tribunales; la efectividad de los derechos (Arts. 2° y 228); sean predicables tanto del acusado como de la víctima.

Esta bilateralidad, ha sido admitido por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural, se predican de igual manera respecto de las víctimas y perjudicados”. (Ibídem). Son varios los pronunciamientos de la Corte Constitucional en punto de rol de las víctimas en el proceso penal y la importancia de garantizar su participación al interior de las diligencias; entre los cuales importa destacar en este trámite el precedente contenido en la sentencia C – 201 de 2007 referido al trámite de medidas cautelares, en el cual se resaltó la importancia de proteger los derechos de las víctimas en atención a su relevancia constitucional y, por consiguiente, se aludió al deber del legislador de respetar principios básicos de defensa, contradicción y protección a las víctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la indemnización integral del daño. Desde esa perspectiva, debe decirse que en todas las etapas del proceso penal, la intervención de quien se reconoce como víctima del delito investigado, o de quien está en posibilidad de tal reconocimiento en el momento procesal pertinente, debe garantizarse por las autoridades competentes al interior del proceso penal.

En el presente asunto, tal como lo expuso el a quo en el fallo impugnado, la revisión del expediente permite constatar que a la audiencia celebrada el 26 de junio de 2014 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de control de garantías de Manizales, en la cual se dispuso el levantamiento de la medida restrictiva del poder dispositivo sobre el inmueble, no fue convocado el denunciante y víctima WILSON SÁNCHEZ DUQUE, pues en tal calidad sólo se citó y reconoció a Nubia Edy Triviño Velásquez, acreedora hipotecaria de INPROCOM.

Tal como consta en el expediente incorporado al presente asunto, para que asistieran a la citada diligencia se libraron oficios a los indicados, a la prenombrada como víctima, a la Fiscalía y al Representante del Ministerio Público. Así las cosas, aparece incontrastable que fue cercenado el derecho fundamental del actor, pues se impidió su participación con miras a defender el interés que le asistía en el mantenimiento de la medida de suspensión previamente concedida.

Finalmente, la Corte debe sostener en primer lugar, en relación con lo expuesto en la impugnación, que del auto admisorio de la demanda de tutela se libró, entre otros oficios, el 2077 y 2244 de 16 de junio de 2014 dirigidos a Nubia Edy Triviño Velásquez y su apoderado, con el fin de informarles sobre dicha actuación; los cuales aparecen firmados el 17 de junio siguiente por “Katherin Tobón L, cc. 1053796922”, recibidos en la dirección reportada en la impugnación, esto es, la carrera 24 No. 22-02, oficina 413, Edificio Plaza Centro de Manizales; razón por la cual se descarta irregularidad alguna en el trámite de la presente acción, pues se advierte que la admisión de la demanda sí fue notificada al opugnador y su representada (fs. 119 y 120).

Por otra parte, la legalidad de la suspensión del poder dispositivo dispuesta tiempo atrás al interior del proceso penal aquí mencionado, no es el objeto de la acción constitucional; no fue tema tratado en el fallo de primera instancia y, por tanto, tampoco en esta sede se efectuará consideración alguna, pues por tratarse de un aspecto nuevo, no noticiado en el libelo inicial, se abstiene la Sala de estudiarlo.

En lo atinente a la compulsa de copias reprochada, debe sostener la Corporación, como lo ha efectuado en diversas oportunidades, que es común que en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentren hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, evento en el cual, en cumplimiento del deber legal, deben informar tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo”.

(CSJ AP 20 Nov. Radicado 42576). Corolario de lo anterior, ante la ostensible configuración de un defecto procedimental, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 22