CUI 76001220400020250083701 Número interno 147857 Tutela impugnación Francisco Javier Zuluaga Quintero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13721-2025 Radicación n°. 147857 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO contra el fallo emitido el 25 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES Y DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial.
II.
ANTECEDENTES 2. De lo allegado a la actuación se extrae que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO mediante audio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento de Cali. 3. Dicha actuación fue asignada al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, bajo el radicado 76001310901120250009100. 4.
Mediante auto del 11 de julio de 2025, el despacho en cita, requirió a ZULUAGA QUINTERO para que aclarara la solicitud de amparo, a lo que el accionante remitió un nuevo audio, por lo que en la misma fecha se citó para el 14 de julio siguiente, para recibirle en declaración. 5. En atención a que el demandante no subsanó, el 15 de julio del año en curso, el Juzgado Once en cita, rechazó la demanda constitucional. 6.
Ahora, FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene admitir la aludida acción de tutela. III. DECISIÓN IMPUGNADA 7. En fallo del 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el Juzgado demandado citó al accionante para que aclarara la solicitud de amparo y ZULUAGA QUINTERO no compareció ni dilucidó la demanda de tutela, por lo que era procedente rechazarla.
VI. LA IMPUGNACIÓN 8. Fue presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, quien refirió: «impugnar y recusar, las, (sic) solicitudes son muy concretas y legítimas y muy amplias y con nombres, muy concretos, sus, (sic) argumentos, todos, como defensores, de oficio y, pedimos imparcialidad, uds, los veo timoratos y turbados, incoherente, inconsistentes, coludidos, y sus respuestas, generan zozobra, y se confirma enorme entarimado de corrupción, y son fichas de ajedrez, para, todos las respuestas y solicitudes son las mismas, por actuar, de campaneros, escoltas, argucias, y mentiras, a la comunidad en general».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.
En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 11.1. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 11.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 11.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 11.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 11.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)». 12.
Ahora, para el presente caso se tiene que FRANCISCO ZULUAGA QUINTERO cuestiona el auto proferido el 15 de julio de 2025, a través del cual, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, rechazó la demanda de tutela por él interpuesta, contra el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial. 12.1.
De manera que se trata de una actuación acaecida con anterioridad a la sentencia, por lo que es procedente su análisis, para lo cual se debe tener en consideración que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 12.2.
Además, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual, el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, así: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 12.3.
Esta figura ha ameritado de la Corte Constitucional –T-183/95- el siguiente pronunciamiento: «Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente». 13.
Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que FRANCISCO ZULUAGA QUINTERO presentó escrito de tutela en el que indicó: «Recusar, y entutelar, al juzgado 23 penal municipal, por, (sic) turbado, escudero, campanero, indigno, incoherente, inconsistente, prejuzga, o no atina, manifiesta INCAPACIDAD. Sin imaginación, muy, pobre, esa respuesta, sistemático, robotizados, objeciones, nimiedades, irresoluto, insuficiente precario, tendencioso y absurdo? O artilugios, argucias, etc.
Tutela, que presente, el día de hoy, afirma, nos dice? Ya, la resolvió. Por favor, que sucede como responder, semejante exabrupto». 13.1. Además, allegó un audio en el que indica «recusar y entutelar» al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Cali, por «sus incoherencias» en razón a que le había informado que se había resuelto una acción de tutela en el mes de junio, pese a que la había presentado en julio del año en curso. 13.2.
Agregó, entre otros, que ello afectó su confianza en la Rama Judicial y pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el cambio de jueces por «campaneros, escuderos, escoltas», al igual que no hay respeto, se deberían capacitar para que «no sean cómplices, vasallos», pues el Juez 23 tiene «una manifiesta incapacidad para ejercer el cargo», al igual que ha denunciado a varios jueces. 13.3.
Refirió que «usted es un juez sin vergüenza, escuche, escuche bien, irresponsable e irrespetuoso» y que él actúa en defensa de los intereses de los ciudadanos, entre otras expresiones peyorativas. 13.4. La actuación fue asignada al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, bajo el radicado núm. 76001310901120250009100; autoridad que en auto del 11 de julio de 2025, dispuso: «Requerir de manera inmediata al accionante, señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, se sirva: i) informar a este Despacho si actúa como persona natural o si lo hace en representación de alguna entidad, caso en el cual deberá aportar los documentos que lo acrediten así como la dirección de residencia y/o profesional, además del correo electrónico y de contacto personal telefónico o celular ii) aclarar por escrito los hechos de una manera clara, detallada, pero, concisa y concreta, por los cuales instaura la presente acción de tutela con la descripción de las demás circunstancias relevantes que considere para resolver su solicitud, iii) se indique qué derechos fundamentales considera vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, o si concurren otras autoridades públicas o particulares, determinando de manera clara contra quienes se dirige la presente acción constitucional y iv) Aportar copia de la totalidad de las pruebas documentales que tenga en su poder, incluidos, los autos de sustanciación Nos. 397 y 414 fechados el 10 y 17 de junio de 2025 a los cuales alude en el registro de voz, en su orden, emitidos por el prenombrado Despacho. v) especifique cuáles son sus pretensiones y vi) se indique de manera expresa bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha instaurado otra acción constitucional». 13.5.
Para cumplir dicho requerimiento el despacho en cita, le otorgó el término de un día, contado a partir de que recibiera la comunicación. 13.6. En respuesta a lo ordenado por el juzgador, el ciudadano ZULUAGA QUINTERO remitió correo electrónico en el que indicó «aclaraciones para que actue (sic) de facto, y al juzgado 23, dejen de campanear, y transgrdir (sic) la ley, defensores der (sic) oficio o jueces.
Juces (sic) que no requieran con inmediatez será accionado» y remitió un audio en el que indicó: «Señora Juez 11 (…) de manera atenta quiero informarle y comunicarle a usted a ver si toma iniciativa y nos comprende nuestro mensaje porque los otros jueces los hemos tenido que recusar y entutelar porque son sordos y ciegos, tendenciosos, le ponen el pecho a las balas y defienden a todos los entes que nosotros estamos denunciando y que están en esta enorme insurrección que pretenden revocar el mandato popular y asesinar a nuestro presidente de la república y entonces tienen enquistado que los jueces son campaneros, vasallos al servicio de estas mafias, de los señores de Tomas Greg, de Uribe, de Duque, yo se que usted se va a asustar, no le vaya a temblequear las piernas, usted me dice si le da mucho pánico, a mi también y obvio, son genocidas, criminales de lesa humanidad, la Corte Constitucional.
Ahora no me vaya a decir que está muy confundida, lo que no entienda me lo pregunta. Entonces, pues está enquistado esto de que la Ley del vivo – bobo, en el que los jueces pequeños sirven de campaneros y actúan en defensa de todos estos y nos han expropiado la Rama Judicial y nos tienen como gallitos de pelea, a la orden de día de ellos y nos juegan las cartas a las barajas como hizo el señor ley gallero Cepeda y entonces han salido todos estos jueces envalentonados a defender al Cepeda (inaudible …) ilegitimo y vienen pues a afectarnos la honra, la dignidad de nuestro país y presidente, en donde hay obviamente traición a la patria de todos estos señores, no que porque sean muy poderosos van a poder contra el pueblo, ya el pueblo los desautorizó, los des avalo, es real, con una constitución apócrifa que la han hecho a su amaño y que la han revertido y le han hecho todos los cambios, muéstreme un cambio de esa Constitución que hayan hecho, que sean convenientes para el pueblo y ustedes defienden esa Constitución más que una religión, bueno pero lo que censuramos acá, es que estoy haciendo una síntesis para que no me vaya a decir que no entiende pues, o sea tienen algún problema o cuál es la razón, yo se que de pronto se intimidan porque veo a los jueces como muy delicaditos como ay no, acá estamos hablando de tu a tu, de un ser humano a un ser humano, ustedes son jueces y yo soy un habitante de calle, un enfermito, un loquito que ando en el extranjero luchando y soñando porque soñar no cuesta nada y todo queremos hacerlo extraordinario, yo siempre he tenido eso, que creo que si damos oportunidades todos vamos a hacer cosas extraordinarias y maravillosas y vamos a hacer un mundo mejor, si señora juez.
Entonces obviamente que aquí hay una corrupción y queremos generar, cambiar una cultura, entonces todos los jueces que tenemos entutelados, recusados e impugnados y con los que vamos a pedir y estamos pidiendo órdenes de captura también, porque estamos en insurrección, en revocar al pueblo, quieren asesinar al presidente, están matando a nuestra gente más vulnerable, nos los están armando, que hemos entutelado a Martha Lucia Ramírez, a César Gaviria y a todos y que, y es que ustedes son defensores de ellos, de oficio, son los escuderos, los campaneros, son empleados, son vigilantes, sean dignos. Ahora, aquí no es entutelar la ineptitud la incapacidad del juez 23, o del 26, o del juez 12, o del juez 32, o del juez 45, pues obvio, ellos son vasallos y están avasallados, intimidados por el peso pesado, por el señor, imagínese Iván Cepeda, por el señor Ibáñez, por el señor Registrador Penagos, que son tremendos criminales de lesa humanidad y lo ratifico y ahí están las pruebas y las evidencias y ahí están los borbateos (sic) de Duque y los robos y los crímenes de lesa humanidad y llega por primera vez un buen presidente, un buen empleado, un buen obrero y salen estos que eso es inconstitucional, que lo voy a demandar, que el Consejo, que todos ustedes, no hablo de usted señor juez, hablo de los jueces que nos han fallado.
Ahora, toda regla tiene su excepción, para una muestra un botón, ojalá entienda las comparaciones. Entonces señora juez yo creo que estamos ante un vasallaje total, una incapacidad de los jueces, ante una corrupción, en donde de manera tendenciosa promueven que sigamos siendo gallitos de pelea, se me impide que podamos desarrollarnos, que podamos estudiar, que podamos trabajar, que nuestros niños, que se pueda invertir en los niños, el Ibáñez semejante delincuente, ay no que no soy delincuente, es un delincuente, es un criminal, las altas Cortes nos tienen en esta situación y obviamente que la Ley es la misma para todos, yo como presidente de Asocalle, para usted, para los jueces la Ley es la misma, otro puede trasgredir, puede mandar a matar al presidente, puede confabular con Tomas Greg, que es de mafiosos y narcoterroristas y delincuentes, puede De La Esprilla (sic), los que hemos tutelado, necesito, más allá de que los jueces recompongan, porque tenemos que ir por ustedes, entonces son auxiliadores, no, no, no (inaudible…), entonces que, nosotros ya estamos es jugándonos la vida y la muerte, así estamos y entonces ustedes que quieren, hablo de las altas Cortes, que los linche el pueblo, las fuerzas armadas no están con ustedes y no pueden corromper las fuerzas armadas, ahora, que ustedes quieren crear un caos, tengan la seguridad que estos señores que quieren crear un caos pues no van a quedar incólumes si, acá se han tomado medidas extremas y la idea es ponerlos a buen resguardo y que puedan resocializarse, reformarse y si, le vamos a dar oportunidades.
Ahora, son si, de manera subjetiva me estoy expresando, pero aquí hay denuncias fácticas y contundentes sobre la intimidación y la amenaza al presidente de la República, por todos los que nosotros hemos denunciado y han salido los jueces a defender, imagínese denuncie al De La Esprilla (sic) y a Gaviria hace 2 meses y todavía estamos en la misma tutela (inaudible…) por cada peso pesado, por cada delincuente de esos delincuentes de cuello blanco nos toca entutelar a 10 jueces, esos jueces tienen que salir de ahí o recomponen o salen, entonces que quieren pues, asesinar al presidente en tremenda confabulación. Sírvase proveer señora juez constitucional, señora juez si usted no procede y convoca a los que ella no fue capaz de convocar, el juzgado 23 penal, pues obvio, ahora yo los entiendo, son criminales y peligrosos, pero acá si creo que le corresponde, no es que diga la juez, entonces ustedes me van a esconder a los otros y se van a juzgar entre ustedes y campaniar, no, hay estarían corroborando las artimañas y las argucias y que ustedes siguen y son seguidores del Cepeda, del golpe de estado fraudulento, criminal que nos robó la consulta popular y que nos ha tapado esa cantidad de muertos, pedimos conciencia señora juez, usted de pronto sea mamá, tenga hijos, le gustaría que a sus hijos los cogieran allá de gallitos de pelea, de un lado a otro, o hijas que las cojan y se las violen entre todos como hace el Cepeda y todos los que están allá en el poder, que violan, asesinan y matan al que quieran pues y parte sin novedad, póngase en el lugar de los que no tienen pies señores jueces, ustedes están abusando, son arbitrarios, por intimidación o porque se voltean al mejor postor, están moviendo la colita al (inaudible…), están haciendo contratos, que 2 billones, esos 2 billones hay que recuperarlos porque nos van a querer robar, de donde han conseguido todo ese dinero, nos han robado, dónde están esos paraísos fiscales de estos señores, no, tenemos que actuar.
Entonces señora juez, acá la juez me interesa un comino, esa juez está empezando, es una pobre juez que le toca venderse o jueces, he denunciado a todos si, pero entonces usted también va a hacer lo mismo, proceda de inmediato, convoque a los señores que la juez dejó de convocar y dejen a esa juez tranquila, que la Comisión Nacional la investigue si, pero ha ocurrido, pero no es problema de la juez, es problema de un sistema donde contestan y responden incoherencias, donde nos han avasallados y donde de manera fáctica han cometido genocidio.
Muchas gracias señora juez, espero entienda y convoque a los señores que dejó de convocar porque si no, la entutelariamos y la recusaríamos de inmediato y respóndanos de una vez, estamos en golpe de estado y no podemos dilatar y dilatar y dilatar, somos cómplices, somos auxiliadores». 13.7. En atención al correo electrónico y audio en cita, el Juzgado Once en mención, optó por citar a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, para el 14 de julio de 2025, a las 8:30 de la mañana: «con el fin de escucharlo en declaración bajo la gravedad del juramento, para subsanar la demanda de tutela contra el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali.
Su comparecencia es de estricto cumplimiento. La no comparecencia en la fecha y hora señalada, el despacho resolverá si admite la demanda o rechaza la acción constitucional, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del decreto 2591 de 1991». 13.8. En respuesta, el accionante ZULUAGA QUINTERO indicó «Senhor (sic) juez constitucional de la republica (sic) de Colombia.
Cordial y respetuoso saludo, la presente, recusar y tutela, contra la juez 11, (…), por proveído, espureo, capcioso, entrampador y mal intencionado, insuficientes no aporta nada bueno, es campanera y defensores de oficio, sin empatia, ninguna, carente de sentido humano. Estamos en golpe, de estado y pedimos, proveidos sustanciales, bondadosos responsables que aporten soluciones (sic). 13.9.
Además, allegó un audio en similares términos al presentado y transcrito con anterioridad. 14. Mediante auto del 15 de julio de 2025, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Cali consideró que, a pesar de los requerimientos realizados al accionante para que aclarara la solicitud de amparo, ZULUAGA QUINTERO no lo hizo en debida forma, pues remitió 2 audios «en los cuales no hace referencia expresa a que corresponden a la subsanación de la tutela, ni tampoco aporta el escrito pertinente donde quedaran consignadas expresamente la información requerida». 15.
Agregó que, escuchados los audios allegados por el actor, no se advirtió la subsanación ni ZULUAGA QUINTERO compareció ante el despacho para escucharlo en declaración, en tanto que: «los citados audios hace una narración por actuaciones de personas particulares, públicas, funcionarios de la Rama Judicial, -Altas Cortes, Tribunales y Juzgados- que considera conllevan a un golpe de estado, incurriendo de nuevo en los mismos defectos que se señalaron en el auto de sustanciación No. 326 del 11 de julio de 2025, por lo que no quedaron subsanados, pues no es claro ni preciso para que deben ser conminados.
En ninguno de los audios aportados a esta acción constitucional, hace pronunciamiento expreso sobre la información solicitada, nada manifestó si actúa como persona natural o si lo hace en representación de alguna entidad, así como la dirección de residencia y/o profesional, además del correo electrónico y de contacto personal telefónico o celular, necesario para determinar la competencia -factores territorial, subjetivo y funcional-, en razón al lugar donde puede estar ocurriendo la posible vulneración de los derechos que reclama, toda vez que algunas de las personas mencionadas ocuparon cargos públicos que se les enrostran de presidente de la república y ministra de defensa y que en la actualidad no los ejercen, además de que no se tiene conocimiento de que residan en la ciudad de Cali, y tampoco en parte alguna de todos los correos remitidos indicó la dirección física o electrónica donde podían ser notificados los accionados y menos expresó desconocerla, ni tampoco indica el accionante la dirección de su residencia o casa de habitación, como se le requirió, aspecto que contempla el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Asimismo, menciona a senadores de la República, funcionarios de la Rama Judicial; además, de lo requerido no informó sus pretensiones ni indica de manera expresa bajo la gravedad del juramento que por los mismos hechos y derechos no ha instaurado otra acción constitucional; además, no compareció ante el despacho para escucharlo en declaración bajo la gravedad del juramento, aduciendo que: “porque usted esperaba ya y emitirme la orden de captura, ¿cierto? Bueno, pues no, yo estoy bastante retirado a unos cientos de kilómetros, y, pues, obviamente que ando con mucho temor de que asesinen al presidente, y también por mi vida”.
En tales circunstancias no se puede tener por corregida en debida forma la presente acción de tutela, por lo que se impone su rechazo. 16. Adujo el Juzgado demandado que, aunque contra el auto en cita no procedía recurso, debido a que no resolvía de fondo el asunto, dicha decisión no hacía tránsito a cosa juzgada y de acuerdo con la Sentencia C -483 de 2008, el demandante podía volver a presentar la solicitud de amparo y culminó diciendo: Finalmente, si el actor, conforme lo hace saber en los audios, considera que las diferentes personas que menciona pueden estar incurriendo en actuación que pueda configurar la comisión de una conducta delictiva, se le anuncia que debe acudir ante la fiscalía a formular la correspondiente denuncia penal». 17.
Con tal panorama, advierte la Sala que si bien fue un error del Juzgado accionado no habilitar la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de amparo, contrario a la postura de esta Sala, que acepta la alzada contra tal determinación, lo cierto es que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. 18. Lo anterior, porque en aplicación del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, ante el confuso escrito y audio allegado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, lo requirió para que aclarara la demanda de tutela, lo cual no hizo y por ello, se procedió al rechazo.
Además, aunque el accionante conoció dicha determinación, bien pudo impugnar y no lo hizo o mostrar su inconformidad en esta misma actuación para que el despacho en cita, tramitara el recurso y tampoco lo hizo. 19. Adicionalmente, como no se analizó el fondo del asunto, el accionante puede acudir nuevamente a la acción de tutela, pues, como lo señaló el Juzgado Once en cita, en el auto del 15 de julio de 2025, no hizo tránsito a cosa juzgada. 20.
Así mismo, se tiene que, el 16 de julio del año en curso, el despacho en cita remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que ZULUAGA QUINTERO puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión de la decisión cuestionada en esta oportunidad. 21. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:1], el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:2], dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [2: Artículo 51.
Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 21.
De manera que le asistió razón a la primera instancia al declarar improcedente el amparo y, por ello, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 12