CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 100665 Nelson Antonio Rojas JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13721-2018 Radicación No 100665 (Aprobado Acta No. 357) Bogotá. D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por NELSON ANTONIO ROJAS BARONA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Dirección Seccional de Investigación Criminal –MECAL- Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el accionante que fue investigado y condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia del 19 de junio de 2012, como responsable del delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso radicado bajo No. 76001 6000 195 00326.
Afirma que la pena impuesta fue objeto de extinción por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cali, informándosele por parte de la secretaría de esa especialidad que mediante oficio del 31 de mayo de 2017, se comunicó dicha decisión a la SIJIN MECAL-ANTECEDENTES, para lo pertinente. Alega que sigue figurando como requerido por la justicia y eso afecta su vida, porque no puede laborar, la policía lo retiene y le toca aportar siempre paz y salvo para que lo liberen, señalando que se le está vulnerando su derecho al debido proceso y habeas data, razón por la que solicita se ordene a los accionados, adopten las medidas administrativas con el fin de proteger sus derechos fundamentales y se descargue el sistema de la policía la información para que no se le siga reteniendo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no accedió a la protección deprecada, por cuanto «analizada la situación fáctica antes expuesta y lo pedido, encuentra esta instancia que en modo alguno se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, ello en razón a que, tal como lo ha manifestado la entidad que tiene a cargo la administración de datos relativos a los antecedentes penales y ordenes de captura, ha señalado que en contra del señor Rojas Barona no se registran requerimientos», conclusión que soportó en lo manifestado por el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal MECAL, en cuanto a que no se observa ningún registro en ese sentido.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión porque a su juicio el a quo demeritó su vivencia y no tuvo en cuenta que «al negarme el amparo solicitado del debido proceso Art. 29 cn (sic). Máxime que no tengo pendientes con las autoridades judiciales, y sucede que las unidades de policía cada vez que hay un retén de policía me retienen fue ante esta situación que me vi en la necesidad de instaurar el trámite de tutela la cual ahora me informan que me ha sido denegada».
En virtud de lo anterior, pidió que se “ sirva reconsiderar la decisión adoptada (…) y en su lugar amparar mi derecho de petición y el debido proceso vulnerados y ordenar al juzgado 4 ejecución de penas y medida (sic) de seguridad que oficie a la policía para que me bajen de la base de datos de requeridos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
Del derecho de Hábeas Data. El habeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional al considerar que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática, consistente en la facultad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de «libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad».
Así, según el principio de necesidad, «los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos».
El de finalidad, establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. Para ser útil, la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ende, «está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable».
El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de la información. De acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se proceda a su rectificación. 4.
De los registros de antecedentes y anotaciones judiciales. El numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 2011 establece que corresponde a la Policía Nacional mantener «actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.» Siendo que tal base de datos, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233 de 2012 se nutre con la información suministrada por las autoridades judiciales, la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización, pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la situación jurídica de los colombianos. Ahora, los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales».
Análisis del caso concreto 1. El impugnante disintió del fallo de primer grado porque, insiste que con ocasión del proceso penal que se le adelantó y ya se decretó la extinción de la pena, aún es requerido por miembros de la policía o autoridad semejante, provocándole múltiples problemas, entre ellos, la privación transitoria de su libertad. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundó la determinación de negar el amparo solicitado por el actor, en lo manifestado por el Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional, quien al relacionar los antecedentes que figuran a nombre de NELSON ANTONIO ROJAS BARONA en el banco de información de dicha entidad, halló que no tiene ningún requerimiento judicial.
Con base en ello, el a quo concluyó que «en el asunto bajo estudio, no se verifica actuación u omisión por parte de las autoridades accionadas, que constituya desconocimiento de garantías constitucionales del actor, toda vez que no se evidencia que efectivamente a éste, se le hubiese afectado su derecho a la locomoción, al haberse retenido o no lo probó en este trámite, como tampoco que se hubiese mantenido en el sistema de registro de antecedentes, la sentencia condenatoria que se extinguió y que efectivamente, se comunicó desde el 31 de mayo de 2017». 3.
De acuerdo con lo anterior y los demás medios de persuasión que obran en el plexo tutelar, se tiene claro que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali condenó a NELSON ROJAS BARONA en el proceso 2012-00326, pena que fue declarada extinta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 25 de junio de 2014.
La anterior decisión, fue comunicada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados que ejecutan penas a las autoridades correspondientes como lo es la Policía Nacional mediante el oficio No. J4 3084 del 5 de agosto de 2014, reiterado a través de la comunicación identificada con el número GJ4 649 radicado en la Seccional de Investigación Criminal el 31 de mayo de 2017, tal y como lo reconoce el jefe de la unidad.
Ahora bien, con claridad se colige que la pena que purgó el accionante se extinguió en el año 2014, siendo comunicado en debida forma a la autoridad de policía que demostró la actualización de la información en la base de datos, esto es, que el señor ROJAS BARONA no cuenta con ningún requerimiento judicial actualmente. De la respuesta ofrecida por el Jefe de la Seccional de Investigación de Cali, la actualización se efectuó el 5 de junio de 2017, es decir, 3 años después de la primera comunicación de extinción, irregularidad que fue superada y que en todo caso ya no amenaza los derechos fundamentales del quejoso.
Así las cosas, la petición deprecada por el impugnante de que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunique a la policía “ para que me bajen de la base de datos de requeridos”, ya fue materializado desde el 5 de agosto de 2014, como lo demostró el actor con las pruebas allegadas con la demanda de tutela; información que fue reiterada con el oficio emitido el año pasado y recepcionado en la unidad que maneja los datos en la Policía quienes actualizaron la base de datos de conformidad con los mandatos constitucionales y legales como quedó demostrado, pues el actor no reporta requerimientos o registros pendientes por el proceso penal 76001600019520120032600.
Una interpretación en sentido contrario violaría el mandato constitucional del inciso final del artículo 28, según el cual «en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles»; por ello dicha autoridad, mediante auto del 26 de junio de 2014, declaró a favor del penado la extinción de las penas y ordenó el restablecimiento de los derechos que habían sido limitados con ocasión de la sanción penal.
Tal panorama hace inviable el amparo deprecado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales al habeas data y la libertad de NELSON ANTONIO ROJAS BARONA por parte del Juzgado veedor de la pena ya extinguida, ni por la Policía Nacional, pues se encuentra actualizada la base de datos, sin que sea lógico que el actor siga siendo detenido en retenes de la Policía Nacional tal y como él lo narra, ya que en el reporte de procesos que se adjuntó al trámite constitucional, se lee que el proceso penal ingresó por reparto al grupo de ASUNTOS VARIOS SIN PRESO, y en el historial aparece que el condenado cumplió con las obligaciones impuestas para acceder al subrogado penal, siendo procedente confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno 1. Fl.19 � Ibídem. Fls.20-22 � Ibídem. Fls.27-28 � Entre otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320. Corte Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05 � Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros � Ibídem � Ídem � Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.
Funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, además de las funciones señaladas en los Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales especiales, cumplirá la siguiente: 1. Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley. � Artículo 248 de la Constitución Política PAGE 12