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STP13720-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250193200 Número interno 147813 JHON EDISON OCHOA MIRA Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13720-2025 Radicación N. 147813 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHON EDISON OCHOA MIRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL del mismo departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “ debido proceso, defensa técnica efectiva, contradicción, igualdad de armas e imparcialidad judicial ”, en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acoso sexual. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05887610017520230013900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. JHON EDISON OCHOA MIRA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, contradicción de la prueba, igualdad de armas e imparcialidad judicial, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acoso sexual. 4.

Relató que, en la audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2025, su entonces defensor público omitió solicitar la práctica de las pruebas de descargo que previamente le había entregado, consistentes en testimonios, documentos escolares y registros médicos, con lo cual quedó privado de la posibilidad de controvertir la acusación. 5. Posteriormente, al designar abogado de confianza, éste le pidió al juez de conocimiento la práctica de las referidas pruebas y, en subsidio, la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica.

Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal negó ambas solicitudes, al considerar que la actitud asumida por el defensor correspondía a una estrategia procesal válida. 6. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 28 de julio de 2025, confirmó la decisión cuestionada, al concluir que no se advertía vulneración del derecho de defensa, pues la estrategia de litigio hace parte de la autonomía del defensor técnico. 7.

A juicio del accionante, tales determinaciones lo dejaron en estado de orfandad defensiva real, pues la omisión del defensor no correspondió a una estrategia legítima sino a una negligencia que anuló sus posibilidades de contradicción y probanza. Añade que el juez de conocimiento, al resolver la nulidad que lo involucraba, perdió imparcialidad y continuó conociendo del asunto sin declararse impedido. 8.

Respaldó sus pretensiones en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SP13662-2015) y de la Corte Constitucional (T-025/2017, T-365/2023), en las que se ha sostenido que la ausencia injustificada de pruebas de descargo solicitadas por la defensa puede constituir vulneración del derecho fundamental a la defensa técnica y dar lugar a la nulidad de lo actuado. 9.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria del 13 de marzo de 2025 y se disponga la práctica de las pruebas de descargo omitidas o, en su defecto, se adopten medidas que restablezcan sus derechos fundamentales. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 10. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 05887610017520230013900, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.

En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia solicitó negar el amparo invocado. Argumentó que la decisión de confirmar la providencia del a quo estuvo debidamente motivada y se ajustó al precedente jurisprudencial que reconoce la autonomía del defensor técnico para adoptar estrategias de litigio. Destacó que la inactividad del abogado público en la audiencia preparatoria no generó indefensión material, pues el procesado contó siempre con asistencia letrada y tuvo la oportunidad de controvertir la acusación en otras etapas del proceso. 12.

Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal pidió declarar la improcedencia de la acción, al considerar que resolvió en debida forma la solicitud de nulidad, concluyendo que la omisión del defensor no configuraba una afectación sustancial de garantías fundamentales. Añadió que la defensa técnica no se mide exclusivamente por la petición de pruebas, sino por el conjunto de actuaciones asumidas a favor del procesado durante el trámite. 13.

El abogado que fungió como defensor público en la audiencia preparatoria, explicó que su decisión de no solicitar las pruebas de descargo obedeció a una estrategia procesal dirigida a resaltar la ausencia de sustento en la acusación, pues, a su juicio, la solicitud de testimonios y documentos innecesarios podía dilatar el proceso y restar eficacia a la defensa.

En ese sentido, sostuvo que no hubo negligencia, sino una elección legítima dentro de la autonomía de su labor técnica. 14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 2175 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela promovida por JHON EDISON OCHOA MIRA contra el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

De los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 17.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.

La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 19.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 20.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 21.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 22.

Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];

(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 24.

Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto

25. JHON EDISON OCHOA MIRA promueve acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la imparcialidad judicial, con ocasión de la decisión adoptada en audiencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria, así como del auto del 28 de julio siguiente, que confirmó lo resuelto por el a quo. 26.

Ahora bien, esta Sala debe precisar que la acción de tutela contra providencias judiciales reviste carácter excepcional y subsidiario, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y solo procede cuando se acrediten los requisitos generales y específicos de procedibilidad, lo cual exige al accionante agotar previamente los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 27.

En ese marco, la Sala advierte que el asunto planteado carece de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, la irregularidad alegada por el accionante, relativa a la omisión de su anterior defensor en la audiencia preparatoria y la negativa del juez de conocimiento a decretar la nulidad, podía y aún puede ser discutida mediante los cauces ordinarios del proceso penal. 28.

Al respecto, el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 establece que las nulidades pueden proponerse en cualquier estado de la actuación; el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de dictarse sentencia, e incluso declararse de oficio si la irregularidad es trascendente; y el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 dispone que procede su declaratoria cuando se desconozcan garantías fundamentales.

En armonía con tales disposiciones, esta Corporación ha recordado que sería irrazonable impedir la corrección de violaciones a derechos fundamentales con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, y ha decretado nulidades desde etapas posteriores como la preparatoria. 29. En ese orden, se debe precisar que OCHOA MIRA conserva la posibilidad de alegar en el curso del proceso penal las irregularidades que ahora plantea por vía de tutela, siempre que ello se realice antes de la sentencia definitiva.

Así las cosas, al existir mecanismos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las inconformidades expuestas, y no advertirse un defecto de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional, la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 28. En consecuencia, al existir mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que permiten discutir las irregularidades alegadas, y no advertirse defecto alguno de entidad suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, esta acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en todo caso, aun si se analizara de fondo, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 1 14