CUI 25000220400020230062901 Impugnación tutela Rad. 135198 Jaime Rodrigo Núñez Suárez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1372-2024 Radicación n°. 135198 (Aprobación Acta No. 012) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite constitucional se vinculó a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con CUI 25899-60-00-419-2018-00342. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en los siguientes términos: “El 14 de julio de 2023, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), se adelantó la audiencia de formulación de acusación en el proceso penal distinguido con CUI 25899-60-00-419-2018-00342, seguido por la presunta comisión de los delitos fraude procesal y falsedad en documento privado.
En esa diligencia, el director de la audiencia no reconoció como víctima a JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ, quien estaba representado judicialmente por un profesional del derecho. Frente a esa determinación, el apoderado del aquí accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el Juez de conocimiento, por deficiente sustentación. El libelista cuestiona que no se comprendiera que la simulación es una institución del derecho civil, que solamente es de interés para el derecho penal cuando se pretende obtener derechos de un negocio simulado, situación que generó juicios equivocados y actos irregulares para interrumpir y silenciar a su apoderado en la sustentación del recurso de apelación y, sumado a ello considerar “equívocamente desierto el recurso”, cuando lo que procedía era negarlo para interponer el recurso de reposición o habilitar la queja.
Señaló que, es contradictorio negarle la calidad de víctima a la persona que denunció los hechos objeto de investigación y se propuso impulsar la actuación, así como injusto que no se le reconozca la calidad de víctima cuando “se ha sentido tan agraviado por lo sucedido”. Solicitó que sea concedido el amparo de sus derechos fundamentales y se haga efectivo el acceso a la administración de justicia, ordenando su reconocimiento como víctima en el proceso penal o, subsidiariamente, se le permita, sin interrupción alguna, la sustentación del recurso de apelación en contra del auto que negó el reconocimiento de víctima en el trámite de la audiencia de formulación de acusación.” III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 13 de diciembre 2023, declaró improcedente el amparo al considerar que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso se encuentra en curso, y resaltó que: « En la sentencia T-113 de 2013, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional planteó que, como regla general, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.» IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado de JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ, quien, en esencia, insiste en los argumentos de la demanda de tutela, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.1. También critica que el a quo, al declarar improcedente la acción constitucional, no examinó que « el defecto procedimental en el debido proceso es fuente de la protección constitucional tal como ocurre en el presente caso, se pasó por alto en el fallo de primera instancia que el Juzgado accionado da a entender de un el recurso como desierto, pero también que la entidad denegó el recurso más aún cuando no advierte si sobre éste procedía algún recurso ». 4.2.
Como pretensiones solicita i) revocar la decisión proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ii) se concedan las pretensiones constitucionales. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ promueve acción de tutela básicamente para que se le dé la oportunidad al accionante, de interponer y sustentar el recurso de apelación, petición que en su criterio le fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. 10.
Al respecto, debe recordar la Sala que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.
Adicionalmente, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:3]. (Negrilla fuera de texto). [3: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 12.
En este caso, el accionante cuenta aún con mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional al interior del proceso penal, que se encuentra en trámite. En adición, tampoco podría la Sala intervenir en el asunto materia de debate, pues según informó el Juez accionado en su respuesta, y consta en el audio de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 14 de julio de 2023, se denegó a JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUAREZ, el reconocimiento de la condición de víctima y, luego de notificada la decisión, se interpuso por parte del apoderado de éste el recurso de apelación, recurso denegado por «deficiente sustentación».
En ese sentido de se plasmó en aquella diligencia lo siguiente: 12.1. El Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá –Cundinamarca, una vez notificó en estrados la negativa de reconocer a JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ como víctima, le concedió a su apoderado el espacio para que presentara los argumentos que a bien tuviera respecto de la decisión, lo cual realizó sin que fuera interrumpido[footnoteRef:4], acto seguido, el Juez negó el recurso de apelación[footnoteRef:5], porque « los fundamentos del recurso que plantea la representación de víctimas no se cuestionan los fundamentos por los cuales este funcionario negó el reconocimiento de la calidad de víctima.» [4: Minuto 00:33:09 ss de la audiencia de acusación de fecha 14 de julio de 2023] [5: Minuto 00:33:47 ss de la audiencia de acusación de fecha 14 de julio de 2023] 12.2.
En tal sentido el apoderado de JAIME RODRIGO NÚÑEZ SUÁREZ contó con la oportunidad de controvertir a través del recurso de queja, las decisiones emitidas por el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, sin que al hacerlo satisficiera el estándar de la debida sustentación. 12.3. Al respecto esta colegiatura en CSJAP4870-2017-RAD. 50560 de fecha 2 de agosto de 2017, ha dicho: “…En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.
Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia. En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.(Negrilla incluida en el texto).
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia. Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación…”.
(Negrilla incluida en el texto). 12.4 En este punto le asiste razón al a quo al afirmar que: “…Lo pretendido por el demandante es revivir un escenario procesal que no se decantó de conformidad por la gestión de quien fungió como su apoderado, lo que escapa del examen que debe efectuarse por el Juez de tutela, en tanto, no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades o discusiones sobre aspectos sustanciales.” 12.5.
En ese orden, lo resuelto por la autoridad judicial demandada al interior del proceso ordinario no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. 13. En ese orden, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juzgado demandado, de manera razonable, resolvió la alzada.
En particular, el ingrediente referido a la inferencia razonable de autoría necesario para denegar el recurso por «deficiente sustentación y que, por ende, descarta alguna irregularidad que habilite la procedencia de la tutela. 14. Además, se evidencia que el accionante so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de revocar la decisión del 14 de julio de 2023 y en su lugar, se habiliten los términos para la interposición del recurso al que a su parecer tiene derecho frente a la negación de reconocimiento como víctima dentro del causa penal. 15.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las providencias cuestionadas, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 16. Ahora, tampoco es desatinada la postura del a quo en cuanto no abordó los aspectos sustanciales de la demanda, pues como líneas atrás se explicó, el apoderado judicial del aquí accionante contó con la oportunidad procesal para controvertir las inconformidades sobre el reconocimiento de víctima dentro del asunto penal objeto de reproche, que en últimas fue lo que resolvió la juez en la decisión que se censura, será objeto de estudio por parte del juez natural, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contó con otros medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. 17.
Finalmente, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC SU-617/13 y CC T-030/15). En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021;
STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. 18. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12