CUI 11001020400020250196700 Radicado No. 147910 Tutela primera instancia JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13719-2025 Radicación No. 147910 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS en contra de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al abogado Víctor Raúl Sánchez Placeres, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada –Cauca- y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 19573 60 00 680 2023 00331 00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, el expediente y las respuestas recibidas, se extrae que JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS fue condenado en primera instancia mediante preacuerdo el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada, Cauca, por el delito de « fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones», a la pena principal de 54 meses de prisión. El cual le negó los subrogados penales. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto el 19 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y leído en audiencia virtual el 29 siguiente, sentencia en que se confirmó de manera integral el fallo de primera instancia. 4. En dicha audiencia, la defensa, en cabeza del hoy apoderado, manifestó que enviaría « un recurso dentro de los cinco (5) días siguientes », solicitó recibir copia del fallo y el acta de lectura al correo distrial1@hotmail.com. 5.
El 30 de mayo de 2025, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, por su parte la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán expidió certificación en la cual anunció que los términos para sustentar la demanda de casación corrían entre el 9 de junio y el 22 de julio de 2025. 6. El 23 de julio siguiente la misma oficina profirió constancia en la que certificó que los términos vencieron sin que la defensa sustentara la demanda de casación, motivo por el cual el despacho sustanciador a través de auto del 28 siguiente declaró desierto el recurso extraordinario. 7.
De lo anterior se notificó en la misma fecha, vía correo electrónico, al procesado, los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público y al apoderado principal. En la misiva se aclaró que « Contra esta decisión procede el recurso de reposición » y se dejó constancia que el respectivo término corría entre el 29 y el 31 de julio de 2025. 8.
Ahora, el abogado Fernando Fernández Navia, apoderado[footnoteRef:1] de DÍAZ LENIS, acude a la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, para lo que afirmó que la constancia que emitió la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán « nunca fue comunicada a ninguna de las partes razón por la cual no se pudo conocer su contenido ni saber la nueva fecha el inicio de los términos ». [1: A la demanda de tutela no se anexó poder especial, ni el general para representarlo en el proceso penal, por lo que debió ser requerido para que remitiera el especial, el que allegó el pasado 19 de agosto de 2025.] 8.1.
Aseguró que el auto del 28 de julio que declaró desierto el recurso de casación le fue notificado al “ anterior” apoderado y al procesado, pero no a él. 8.2. Agregó que no se tuvo en cuenta que quien presentó el recurso de casación fue él y no el “ antiguo” defensor, Dr. Víctor Raúl Sánchez Placeres. 8.3. Como pretensiones solicitó amparar los derechos al debido proceso y de defensa de su asistido y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que deje sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de casación y rehaga los términos de inicio para su sustentación. 8.4.
Como medida provisional requirió « ORDENAR la suspensión de toda decisión que se tome antes los jueces de ejecución de penas dentro del presente asunto hasta tanto no se resuelva de fondo la presente acción ». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento, negó la medida provisional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán recordó el trámite surtido al interior del proceso penal que culminó con la sentencia de segunda instancia, a la cual se le dio lectura el 29 de mayo de 2005. 10.1. Sobre la representación de la defensa informó que en dicha fecha el abogado Fernando Fernández Navia al momento de hacer su presentación adujo: Buenos días su señoría (…) se presenta Fernando Fernández Navia (…) para esta diligencia represento los intereses de José Henry Díaz Lenis (…) en espera de que se me reconozca personería para esta diligencia, toda vez que el Doctor Víctor Raúl Sánchez tuvo un percance y no logró presentarse para el día de hoy y está el suscrito reemplazándolo.
(Minuto 1:23 a 2:25) 10.2. En cuanto al término para sustentar el recurso de casación, que corrió entre el 9 de junio y el 22 de julio informó « Dentro de dicho lapso, ni el Doctor Víctor Raúl Sánchez Placeres, como representante principal, ni el Doctor Fernando Fernández Navia, ejerciendo labor sustituta, presentaron los argumentos constitutivos de su sustentación ». 10.3.
Sobre la falta de notificación de las constancias secretariales que plasmaron los términos procesales, afirmó que las mismas corresponden a trámites internos y « recae en los sujetos procesales el deber de mantenerse vigilantes respecto de tales situaciones, en aras de salvaguardar sus propios intereses dentro de la actuación ». 10.4. Respecto a la existencia de los dos representantes aseguró: A más de lo expuesto y, para claridad de la Colegiatura que conoce la presente acción, se precisa que los profesionales que actuaron en representación de los intereses de José Henry Díaz Lenis en ningún momento aclararon o manifestaron que uno de ellos dejaría de actuar y que el otro asumiría plenamente la representación. En efecto, tal como se indicó en la audiencia de lectura de la decisión, el Doctor Víctor Raúl Sánchez Placeres continuó ejerciendo como apoderado principal, mientras que el letrado accionante lo hizo en calidad de suplente, razón por la cual las comunicaciones de las actuaciones, en los casos en que resultaba procedente, se realizaron conforme a dicha distribución. (negrillas fuera del texto). 10.5.
Agregó que la bancada de la defensa no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la casación. Anexó el enlace de acceso al expediente y solicitó declarar improcedente el amparo. 11. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada –Cauca- relacionó lo ocurrido dentro de la causa No. 19573600068020230033100 en contra de JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS, en el que dictó sentencia condenatoria el 12 de noviembre de 2024, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán el 19 de mayo de 2025. 12.
El Procurador 156 Judicial II Penal de Popayán, aseveró que fue designado para asistir a la lectura del fallo llevada a cabo el 29 de mayo de este año, a partir de las 10:00 a.m., acto procesal al que no pudo concurrir por haber sido delegado para otra audiencia pública en asunto priorizado por el Nivel Central de la Procuraduría General de la Nación, motivo por el cual no puede brindar mayor información, solo que, con posterioridad, fue enterado de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario. 13.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 15.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 17. El apoderado de JOSÉ HENRY DÍAZ LENIS promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados con el auto del 28 de julio de 2025, que declaró desierto el recurso de casación presentado por el mencionado defensor. Aseveró, como argumento, que no fue notificado de la constancia que la Secretaría del Tribunal que estableció los términos para sustentar la demanda de casación ni del auto que declaró desierto el recurso. 18.
Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2.
Adicionalmente, se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyó en la decisión cuestionada. 18.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18.4. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 28 de julio de 2025 y la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de este año, es decir, dentro de un término razonable menor a un mes. 19.
No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 19.1.
Esto, porque, contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario procedía la reposición, como lo informó el Tribunal accionado en el auto del 28 de julio de este año:
SEGUNDO: REMITIR la presente actuación al Despacho origen, previas las anotaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 19.2. No obstante, la defensa no presentó el recurso, a pesar de que la decisión fue notificada no solo al abogado Víctor Raúl Sánchez Placeres, titular de la defensa, de quien no se ha allegado renuncia o sustitución, sino también al procesado. 19.3.
Por lo tanto, la excusa del abogado Fernando Fernández Navia, sobre que no fue notificado, no impedía que, a través del titular de la bancada defensiva o por medio del propio procesado, si así lo pretendía, éste fuera presentado. Con esto, el presente actor acude a esta sede para que le sea habilitada una oportunidad procesal que dejó vencer, lo cual no se compadece con la naturaleza de la acción de amparo. 20.
En todo caso, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior ni que habilite la competencia del juez de tutela, ya que sobre la contabilización de los términos tiene dicho esta Corporación lo siguiente: Como los términos procesales conforman ese gran universo del derecho procesal, su aplicación no depende de la autonomía y/o forma de interpretación de cada funcionario judicial, pues de ser así se generaría confusión e inseguridad en los destinatarios de la Ley.
Es por ello que las partes e intervinientes del proceso deben acudir a la Ley para realizar la contabilización de los términos. No puede admitirse que cada funcionario judicial interprete la Ley a su acomodo y que los destinatarios tengan que acudir a cada funcionario para indagar la forma en que fija los términos judiciales. La Corte Suprema de Justicia, en su labor nomofiláctica y de unificación de la jurisprudencia cumple con el deber de acatar la Ley y fijar los criterios con los que se debe aplicar e interpretar, para de esa forma brindar seguridad jurídica.
Por eso en reiteradas decisiones ha expuesto: Bajo esa perspectiva, la contabilización de términos para la interposición y presentación tanto del recurso extraordinario como el de impugnación especial, opera por ministerio de la Ley y es automática, de modo que por seguridad jurídica, su aplicación no está sujeta al arbitrio o la interpretación subjetiva de los empleados o funcionarios judiciales.
La seguridad jurídica se finca precisamente en que los términos no obedezcan a cada uno de los criterios de cada funcionario judicial sino que se observen conforme lo ha establecido la Ley. En consecuencia, las constancias de los servidores públicos encargados de controlar términos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan su iniciación o duración. Por eso, es deber de los sujetos procesales, verificar si la información consignada en ellas es correcta (CSJ AP, 16 Feb. 2011, Rad. 35564, reiterada en CSJ AP 796-2014).
Conforme los anteriores argumentos es claro que en el presente asunto, los recurrentes en reposición se equivocan al manifestar que interpusieron la demanda con base en las constancias secretariales que para contabilizar los términos fijaron empleado judiciales de la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y más se equivocan al sostener que el Tribunal, “ en su ejercicio secretarial goza de autonomía para establecer los términos para interposición de la demanda ” sin que la ley lo condicione pues ésta “ estableció discrecionalidad en el tribunal para fijar el referido computo ”.
La Ley no le ha dado autonomía ni discrecionalidad a los Tribunales para establecer los términos para interponer el recurso extraordinario de casación o para presentar la respectiva demanda. (AP444-2025). (Negrillas fuera del texto). 21. Con esto, aunque hipotéticamente se admitiera que no se notificó correctamente la constancia por medio de la cual la secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán informó las fechas en que corría el término para allegar la demanda de casación, el presente actor tenía la carga de llevar a cabo el conteo de términos conforme a la Ley y sustentar el recurso en dicho plazo, lo cual reconoce que no hizo. 22.
En conclusión, el amparo pedido será declarado improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10