CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13719-2014 Radicación n° 76321 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Seccional de Sanidad Huila de la Policía Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que concedió el amparo del derecho de petición deprecado por YAMIT PELÁEZ SÁNCHEZ en contra de las Direcciones General y de Sanidad de aquella institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el ciudadano en mención, el 25 de julio de 2014 elevó una solicitud ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, relacionada con la prestación de servicios de salud, pero nunca obtuvo respuesta alguna. Por ello, deprecó la protección de su derecho de petición ante la jurisdicción constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de septiembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las Direcciones General y de Sanidad de la Policía. Ambas guardaron silencio. El a quo amparó el derecho de petición, dado que la presentada por el actor no fue contestada, pese al vencimiento del término legal para hacerlo.
La Seccional de Sanidad Huila de la institución en comento impugnó el fallo. Explicó que el 8 de agosto anterior, la Dirección de Sanidad le remitió por competencia la solicitud referida, y ésta fue contestada el día 29 del mismo mes. En sustento, aportó copia de la respuesta y la respectiva guía de entrega. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante solicitó la protección de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que nunca respondió la que formuló el 25 de julio de este año. Dicha dependencia no se pronunció durante el presente trámite.
Al impugnar la sentencia, la Seccional de Sanidad Huila indicó que recibió por competencia la solicitud y la contestó el 29 de agosto último. De una parte, advierte la Sala que dicha respuesta fue remitida a la « CARRERA 7 No. 4 – 44 BARRIO EL CENTRO / PAUJIL - CAQUETÁ », pese a que el actor indicó claramente que su dirección de notificaciones era « calle 17 No. 5 – 30 Barrio Siete de Agosto en Florencia - Caquetá ».
Luego, sin mayores esfuerzos, se concluye que el pedimento no ha sido debidamente contestado. Adicionalmente, encuentra la Corte que la remisión por competencia (entre la Dirección de Sanidad y la Seccional Sanidad Huila) nunca fue comunicada al demandante, lo cual comporta el quebranto del artículo 23 superior; y además, que éste le es atribuible a la primera de las dependencias mencionadas, según lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional: … [L] a falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento.
Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. (Sentencia T – 814 de 2005). Por lo tanto, como a la fecha de expedición del presente pronunciamiento, el actor aún no ha obtenido respuesta ante su solicitud, ni se le ha informado que ésta será contestada por otra autoridad; resulta evidente la violación de su derecho de petición. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5