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STP13718-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

CUI 73001220400020250059901 Número Interno 147866 Tutela Segunda Instancia Jorge Alexander Pérez Torres CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13718-2025 Radicación n°. 147866 Acta No. 223 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, frente al fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió “negar por improcedente” la acción constitucional promovida contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2025.] Al tramite fueron vinculados por la primera instancia Rosa Elena Soler Bonilla, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, Liliana Espejo Álvarez y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Refiere el señor Jorge Alexander Pérez Torres que instaura acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la intimidad, por los siguientes hechos: El 29 de abril de 2022 presentó queja disciplinaria contra la señora Rosa Elena Soler Bonilla, asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, por haber accedido sin orden judicial ni autorización expresa a su información personal en el sistema SPOA.

Solicitó que se auditara el sistema para determinar quienes habían consultado su nombre y cédula y si ello tenía justificación dentro de un proceso penal formal y activo. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió inhibirse de abrir investigación disciplinaria mediante providencia del 16 de junio de 2025, dentro del expediente No. 730012502000-2025-00524-00, al considerar que la consulta de sus datos por parte de la funcionaria se realizó en cumplimiento de sus funciones.

El proceso disciplinario tuvo origen en una queja elevada ante la Fiscalía General de la Nación, remitida por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En ella, además de la funcionaria Rosa Elena Soler Bonilla, también se denunció a Liliana Espejo Álvarez por acceder sin autorización a su información personal en el sistema SPOA.

La Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2025, con radicado 11001 250 2000 2022 02918 00, decidió remitir por competencia las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por ser esta la autoridad competente dado que la servidora Rosa Elena Soler Bonilla estaba adscrita a la Fiscalía 2ª Especializada de Ibagué. En el mismo auto se reconoce que mediante resolución de 2022 se había ordenado la apertura de investigación disciplinaria en contra de las funcionarias implicadas, y se registró que Rosa Elena Soler Bonilla reconoció haber accedido al sistema, pero alegó no recordar con precisión el motivo, lo cual reafirma la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la queja.

La providencia inhibitoria fue tomada con base en afirmaciones generales de la disciplinada, sin realizar una verificación técnica o de auditoría sobre el acceso real al sistema ni establecer si existía una orden formal del fiscal encargado. La providencia reconoce que la funcionaria accedió al sistema con mis datos personales, sin usar su usuario, y sin constancia de orden de policía judicial, pero considera que ello no constituye falta disciplinaria, por lo que se abstiene de iniciar actuación. Esa situación constituye una vulneración al debido proceso, ya que no se valoraron adecuadamente los elementos planteados en su queja ni se adelantaron actos de verificación mínimos antes de descartar su relevancia. Igualmente, se vulnera el derecho a la intimidad y al habeas data, dado que sus datos personales y judiciales fueron consultados sin autorización, y sin que el ente de control analizara adecuadamente si existía justificación jurídica válida para ese acceso.

Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima: (i) dejar sin efectos la decisión inhibitoria del 16 de junio de 2025, proferida dentro del expediente No. 730012502000- 2025-00524-00; (ii) realizar una verificación más rigurosa de los hechos denunciados, incluyendo una auditoría técnica del sistema SPOA, para establecer si hubo uso indebido de mis datos personales sin respaldo en orden judicial;

(iii) Que no se permita que nuevamente la Comisión Seccional de Disciplina del Tolima, haga prescribir nuevamente, la acción disciplinaria en contra de funcionarios del Tolima, como ya ocurrió, en actuación interpuesta en contra de quien fungía como fiscal, la Dra. Zeidi Izquierdo a quien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial determinó en Segunda Instancia que debía aperturar investigación disciplinaria, que se valoraran y tuvieran en cuenta todas las pruebas aportadas, situación desconocida y omitida por la Comisión de Disciplina del Tolima, logrando pasarse por encima lo determinado y haciendo prescribir dicha queja».

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 14 de julio de 2025, resolvió “negar por improcedente” el amparo deprecado bajo dos argumentos, por un lado, consideró que el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima “está ceñido a los parámetros que las reglas procesales establecen sin que se advierta vía de hecho o irregularidad que amerite la intervención del Juez constitucional”. 4.

Así mismo señaló que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES cuenta con otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, por cuanto: «(…) si se encuentra inconforme con la decisión inhibitoria, puede, antes de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria concretar su queja y aportar elementos probatorios que permitan iniciar la actuación disciplinaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES quien en su escrito de impugnación afirmó que contrario a lo señalado por el a quo el requisito de la subsidiariedad está superado en el presente asunto, dado que según el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, contra el auto inhibitorio no procede ningún recurso. 6. Ahora bien, frente a los argumentos para impugnar indicó que sí existe un perjuicio “ actual y estructural ” por cuanto en casos similares se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 7.

Explicó también que sí existen pruebas que acreditan la vulneración de sus derechos y que una de ellas es la declaración que rindió Rosa Elena Soler Bonilla ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la que se registró: «Comentó la disciplinable que para el año 2021 fue asignada como asistente de fiscal II en la Fiscalía segunda especializada de Ibagué, en la que se adelantan las investigaciones penales 730016000000-2018-00007, por interés indebido en la celebración de contratos y 730016000000-2016-00118, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Que por esa razón accedió al sistema SPOA con el nombre y número de cédula del quejoso. Reconozco haber accedido, pero no recuerdo con precisión el motivo, ni tengo el soporte exacto de la orden o instrucción recibida para hacerlo». 8. Sostuvo además que: «esta confesión directa confirma el uso no autorizado de datos personales judiciales sin respaldo funcional trazable, y refuerza la tesis de que sí hubo vulneración objetiva al habeas data y al debido proceso, desvirtuando lo dicho por el tribunal». 9.

Reiteró que la funcionaria no accedió al SPOA en el marco de sus funciones, dado que el ingreso se realizó “con otro usuario, sin trazabilidad, ni orden formal de policía judicial, y sin justificación registrada”. 10. Adicional a las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, solicitó “la reapertura disciplinaria con valoración objetiva imparcial y oportuna de las pruebas” y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior jerárquico. 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.

En el presente evento, JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES solicitó por vía de tutela que se deje sin efectos la decisión inhibitoria proferida el 16 de junio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima al interior del proceso disciplinario con radicado 730012502000-2025-00524. De la acción de tutela contra providencias judiciales 14.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 16.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 17. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 18. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 19. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, intimidad y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que la decisión es errada, por lo que este requisito también se satisface. (iii) Se evidencia de igual forma, que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) La demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión objeto de reproche data del 16 de junio de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 24 del mismo mes y año, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. (vi) Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad se tiene que, si bien es cierto, conforme lo normado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, contra la decisión inhibitoria no procede ningún recurso, no puede pasarse por alto que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a cargo del proceso disciplinario precisó que la determinación no hacia tránsito a cosa juzgada material, sino formal, lo que permite a JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, ampliar la queja y aportar elementos probatorios nuevos que acrediten la “ relevancia disciplinaria de los hechos denunciados”, esto antes de que se configure la prescripción de la acción disciplinaria. 20.

Así las cosas, evidencia la Sala que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 21. Ahora bien, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, tampoco se avizora la materialización de algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. 22. Al respecto se tiene que el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima a cargo del proceso disciplinario con radicado 730012502000-2025-00524, procedió a evaluar si estaban dados los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria en contra de Rosa Elena Soler Bonilla en su calidad de Asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué. 23.

Para ello en primer lugar se remitió a la queja presentada por el hoy accionante JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, en la que manifestó: « Respetuosamente me dirijo a su entidad con el fin de elevar una solicitud referente a establecer por medio del grupo de auditoría, que funcionario(s) han utilizado el sistema SPOA Sistema Penal Oral Acusatorio para consultar con mi nombre y cédula información clasificada y reservada que reposan en su entidad, sin autorización u orden escrita por parte del o fiscales delegados para dichas actuaciones en específico, consulta que se debe verificar como mínimo los últimos 6 meses.

Para efectos de que se lleve a cabo la auditoria solicitada yo Jorge Alexander Pérez Torres identificado con cedula de ciudadanía 79.757.626 de Bogotá autorizo que se proceda en derecho para fines de dar respuesta a mi petición. De hallarse resultado positivos (usuarios de funcionarios que tengan acceso a este sistema) se podrá establecer de inmediato, si estos usuarios o funcionarios por medio de su auditoria se encuentran asignados de un proceso o radicado, para que puedan acceder a dicha información con orden o autorización escrita, de lo contrario estarían incurriendo en un delito, así mismo establecer si la autoridad que posiblemente emane la orden, esta efectivamente adelantando una investigación en contra del suscrito, de lo contrario estaría también incurriendo en delito». 24.

También tuvo en consideración lo remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en Bogotá en las diligencias adelantadas en contra de Rosa Elena Soler, en donde la señalada allegó memorial informando: «que para el año 2021 fue asignada como Asistente de Fiscal II, en la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, en el que el despacho se adelantan las investigaciones penales 730016000000201800007, por interés indebido en la celebración de contratos y 730016000000201600118, por el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ambos casos activos, en el que el primero se encuentra en etapa de juicio y el otro en indagación». 25.

Bajo este escenario consideró que el motivo por el cual Rosa Elena Soler ingresó al SPOA el nombre y cédula de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, fue precisamente porque en los procesos penales con radicados 730016000000201800007 y 730016000000201600118, aparece como indiciado y los dos están asignados a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, despacho en el que fue nombrada asistente desde el 2021. 26.

Validada la información que tenía a su disposición consideró: «Por lo tanto y ante la inexistencia de hechos o conductas disciplinariamente relevantes, resulta procedente para este Despacho abstenerse de iniciar actuación alguna puesto que en ningún momento el actuar de la servidora era con otro propósito diferente al cumplimiento de sus funciones, destacándose que en las pruebas aportadas se ve que es solamente una consulta general de procesos, se reitera, dentro del ámbito de su competencia como asistente asignada a la Unidad de Fiscalía que conoce de los mismos: por tanto, a pesar de haber entrado con las credenciales del sujeto pasivo de la investigación, su actuar no satisface la categoría dogmática disciplinaria de la ilicitud sustancial, pues a pasar de que debió hacer la consulta con su usuario, ello no es relevante por la circunstancia de estar laborando en el despacho donde se tramitan las dos investigaciones y, por lo tanto, no se vislumbra una conducta que pueda tener los alcances de una falta disciplinaria». 27.

Entonces concluyó que en el caso concreto no se acreditó conducta alguna que pudiera adecuarse en una falta disciplinaria, toda vez que no se observaron irregularidades con esa connotación que se pudieran atribuir a Rosa Elena Soler Bonilla, por lo que se remitió a lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, en su artículo 209. 28. Frente a la normatividad que se debía aplicar para efectos de decidir el asunto, detalló que era necesario acudir a los artículos 24, 209 y 242 de la Ley 1952 de 2019. 29.

Además advirtió al quejoso que, pese a que la decisión inhibitoria no admitía recursos, ésta no hacia tránsito a cosa juzgada material, sino formal, por lo que: «quien presenta la queja puede, antes de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, concretar su queja y aportar los elementos probatorios que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados». 30.

De lo anterior se puede colegir que el Magistrado, consideró que no se logró determinar la presunta falta disciplinaria en la que pudo incurrir Rosa Elena Soler Bonilla, por cuanto de la información que reposa en el expediente se tiene que la funcionaria ingresó al SPOA en ejercicio de las funciones que como asistente de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué le fueron asignadas, sumado al hecho de que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES registra como indiciado en dos procesos a cargo de ese despacho. 31.

Se tiene que las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada se fundamentaron en lo normado en los artículos 209 y 242 de la Ley 1952 de 2019, que regulan lo pertinente a la decisión inhibitoria y a la falta disciplinaria. 32. Así que los fundamentos para emitir la decisión inhibitoria del 16 de junio de 2025, se encuentran debidamente sustentados y acorde con los presupuestos fácticos y normativos aplicables al caso en concreto. 33.

En ese orden, advierte la Sala que la decisión atacada por la vía de amparo, responde a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional. 34.

Entonces, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 35. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso disciplinario, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia. 36.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2