CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76307 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13718-2014 Radicación n° 76307 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 13 de marzo de este año la Fiscalía accionada libró una orden a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Bogotá, encaminada a que se recibiera una entrevista dentro de la investigación en la que JESÚS HERNÁN MORALES PEDROZA obra como víctima. El 6 de mayo siguiente, el ciudadano en mención deprecó el impulso de la referida misión por cuanto no se había cumplido; y el 21 de julio último solicitó que « se tomaran las medidas pertinentes » ante la desatención de dicha orden.
Acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantado su derecho de petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 25 de agosto de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual adjuntó copia de una nueva orden a la policía judicial (esta vez al CTI con sede en la ciudad referida) con el mismo contenido de la anterior.
Además, comunicó tal decisión al libelista. En su criterio, con ello subsanó la omisión de respuesta pretérita. El a quo concedió la razón a la Fiscalía y en consecuencia negó el amparo, en atención a la configuración del hecho superado. El memorialista impugnó el fallo, alegando que dicho fenómeno no se había materializado, por cuanto la respuesta « no fue lo suficientemente clara », ya que el organismo instructor debía insistir en el cumplimiento de la primera misión en vez de disponer una nueva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante denunció el presunto quebranto de su derecho de petición por la desatención de la Fiscalía accionada frente a sus dos peticiones relacionadas con el impulso de una misión de trabajo librada ante el CTI con sede en Bogotá, dictada dentro de la investigación en la que actúa en calidad de víctima.
Durante el trámite, el ente investigador optó por expedir una nueva orden –con idéntico contenido- a la policía judicial, esta vez a la radicada en la ciudad de Barranquilla; y comunicó tal decisión al actor. Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores).
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Ahora bien, aunque no se haya propuesto de manera expresa, se descarta la violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y todos aquellos que asisten al censor en calidad de víctima; dado que a la luz de los artículos 250-8 superior, y 114-5, 117 y 200 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la coordinación de la policía judicial, por lo que hace parte de sus atribuciones adoptar las decisiones encaminadas a encauzar la investigación, tal como lo hizo la autoridad demandada.
Por tanto, las prerrogativas con las que cuentan los presuntos afectados por determinada conducta punible, no tienen la virtualidad de suplantar al organismo instructor en sus funciones esenciales, como lo pretende el opugnador. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7