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STP13717-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250195400 Número Interno 147869 Tutela Primera Instancia Fredy Pinilla Ramírez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13717-2025 Radicación N.° 147869 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FREDY PINILLA RAMÍREZ, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 251756000000-2020-00010-01. I.

ANTECEDENTES

3. FREDY PINILLA RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en síntesis porque a la fecha no ha sido resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la apelación que se presentó dentro del proceso penal con radicado 251756000000-2020-00010-01, en donde actúa como víctima. 4. El accionante afirmó que, desde el 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado a un Magistrado, sin que a la fecha de acudir al amparo se haya resuelto la alzada, por lo que solicitó que “en un término perentorio y no mayor a 48 horas a partir de la notificación del fallo,” se resuelva el recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 5. Mediante auto del 13 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, explicó que en ese despacho cursó proceso bajo el radicado 2517560000000-2020-00010, seguido contra Hilda del Carmen Solano Rangel y Maria Trinidad Solano, siendo condenadas el 21 de marzo de 2023, como coautoras, por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial o administrativa de policía, a la pena principal de seis años y seis meses de prisión y al pago de una multa de doscientos dos punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.

Narró que contra dicha decisión los apoderados de las victimas interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación fue remitida de manera oportuna a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, siendo asignada al despacho 3 de esa Corporación. 8. Indicó que esa sede judicial no tiene injerencia en los reproches realizados por el accionante, por cuanto del libelo de la demanda lo que se puede evidenciar es que acude al amparo constitucional para que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resuelva el recurso de apelación que se presentó contra la decisión condenatoria proferida por la primera instancia, por lo que solicitó sea desvinculado del presente trámite. 9.

El abogado Luis Fernando Ramírez Contreras actuando como representante de las víctimas señaló los antecedentes fácticos que dieron lugar al proceso penal con radicado 2517560000000-2020-00010, seguido contra Hilda del Carmen Solano Rangel y Maria Trinidad Solano. 10. Así mismo sostuvo que el proceso ya señalado está pendiente de resolver el recurso de apelación, con proyecto registrado el 30 de julio de 2025. 11.

La Procuradora 262 Judicial I Penal consideró en síntesis que en el presente asunto se configura la mora judicial injustificada y por ello hay lugar a conceder el amparo solicitado por el accionante. 12. Por su parte la titular del Despacho 03 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas precisó que por reparto del 18 de abril de 2023, se asignó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 21 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá mediante la cual Hilda del Carmen Solano Rangel y María Trinidad Solano fueron condenadas por los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial. 13.

Informó además que el proyecto ya estaba aprobado y la sentencia sería notificada el 4 de septiembre de 2025. 14. Explicó que se posesionó en ese cargo el 7 de febrero de 2024, y frente a los motivos por los cuales el caso no fue atendido con antelación, manifestó que no se debió a un actuar negligente o descuidado de su parte, sino al volumen de trabajo y cantidad de procesos. 15.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. 17.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Análisis del caso concreto 18. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que FREDY PINILLA RAMÍREZ acudió al juez constitucional con la finalidad de que se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resuelva el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. 19.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 20. Para efectos de lo anterior, se adoptará la siguiente metodología: primero, se abordará lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y, posteriormente, se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el actor.

Consideraciones en relación con la mora judicial 21. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 22. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 23.

No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008], ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 24.

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.

Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 25.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 26. En concreto, el actor estima vulnerado su derecho al debido proceso, en razón a la presunta mora en que ha incurrido la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por no resolver el recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia, dado que desde el momento de asignación - 18 de abril de 2023-, hasta la fecha han transcurrido más de 24 meses sin que haya obtenido respuesta. 27.

Ahora bien, teniendo en consideración los parámetros jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es que en el presente caso se han excedido ampliamente los términos legalmente previstos para la resolución del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, pues el fallador de segunda instancia debía hacerlo dentro de los 15 días siguientes al reparto. 28.

Dicho esto, como es claro que están incumplidos los términos, el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido representa una dilación injustificada o si, por el contrario, se encuentra razonable de acuerdo con las condiciones particulares del asunto, la complejidad del caso, entre otras, según fue precisado. 29. Al respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, se tiene que el 31 de julio de 2024, le informó a FREDY PINILLA RAMÍREZ lo siguiente: «(…) el proyecto mediante el cual se resuelve de fondo la controversia fue registrado con el número de acta 235 de fecha julio 30 de 2025, fue aprobado mediante acta 256 de fecha agosto 14 de 2025, por ende, se fijó fecha para notificación de sentencia el día jueves cuatro (04) de septiembre del año que avanza a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m)». 30.

Respecto a los motivos por los cuales la alzada no fue resuelta previamente explicó: «(…) con antelación a la radicación del mismo, se habían recibido 17 procesos con persona privada de la libertad, 15 con víctimas menores de edad y 32 ad-portas de prescripción. Sumado a ello, con posterioridad a la recepción del asunto referido, se avocó el conocimiento de 52 procesos cuyo término de prescripción de la acción penal se encuentra próximo a cumplirse y debieron atenderse con prioridad.

Menester es indicar que, en la actualidad se tiene asignado el conocimiento de 257 procesos penales, distribuidos entre: i) 190 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite ordinario de Ley 906 de 2004, ii) 57 recursos de apelación de autos y sentencias proferidos en el trámite abreviado Ley 1826 de 2017, iii) 8 recursos de sentencias proferidas en trámites de incidente de reparación integral, iv) 1 recurso de apelación de sentencia proferido en Ley 1098 de 2006 y v) 1 de Ley 600 de 2000.

Asimismo, se tiene el conocimiento de 2 procesos disciplinarios, 7 acciones de tutela de primera instancia y 8 de segunda, para un total de 274 asuntos de carga laboral actual. Los cuales deben ser atendidos de acuerdo al orden de ingreso». 31. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto, al punto que el proyecto ya fue aprobado y se fijó fecha para la notificación de la sentencia. 32.

Por tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificación dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la administración de justicia una congestión elevada, y aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 33.

Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por FREDY PINILLA RAMÍREZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13