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STP13717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13717-2014 Radicación n° 76276 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por LUISA FERNANDA CARMONA CANO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo indicó en la demanda, LUISA FERNANDA CARMONA CANO, se inscribió a la Convocatoria No. 300 del 2013 de la CNSC, encaminada a la provisión de empleos públicos de las Contralorías Territoriales, cuya logística está a cargo de la Universidad de Medellín. Pese a haber “cargado” en el instrumento virtual habilitado para tal efecto, los documentos que acreditaban los requisitos del cargo al que aspiraba, no fue admitida en el concurso de méritos, por no haber demostrado el tiempo de experiencia exigido.

Reprochó que solamente se hubiera concedido un término de dos días hábiles para formular reclamaciones, lapso demasiado corto que le impidió hacer uso de dicho mecanismo. No obstante, posteriormente solicitó ante la Universidad de Medellín la corrección del resultado, sin haber obtenido ninguna respuesta. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a las accionadas su inclusión en la convocatoria referida.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Las dos entidades se opusieron al unísono a la prosperidad de la acción. Además de incumplir el requisito de subsidiariedad, indicaron, la censora remitió copia de una certificación laboral ilegible, por lo que la experiencia que pretendía demostrar con tal documento no se tuvo en cuenta.

Con ocasión del trámite, la solicitud elevada fue respondida, en el sentido de explicarle que era improcedente por no haber acreditado la satisfacción de los requisitos para el cargo ofertado. El a quo negó el amparo. Consideró que la extensa duración de las actuaciones contencioso administrativas habilitaba el estudio de fondo por parte del juez de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Al hacerlo, sin embargo, encontró que la censora no cumplió con la obligación de certificar la experiencia necesaria para desempeñar la vacante a la que aspiró, pues uno de los documentos fue indebidamente digitalizado, lo que imposibilita su lectura. Agregó que aunque el término de dos días para efectuar reclamaciones « resulta algo corto », se informó con ocho días de anterioridad la expedición del listado de admitidos, luego, los participantes excluidos no fueron sorprendidos con tal determinación. Adicionalmente, al responder la solicitud de la libelista, la Universidad de Medellín realizó un nuevo estudio de la documentación, reafirmando la conclusión sobre la ilegibilidad de una de las certificaciones.

La memorialista impugnó el fallo. Insistió en que había “cargado” adecuadamente los medios de conocimiento que acreditaban su experiencia laboral, por lo que cualquier error le es atribuible al instrumento virtual dispuesto para tal finalidad. De igual forma, recalcó que el lapso concedido para realizar reclamaciones fue excesivamente precario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la demandante reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribió por cuanto, asegura, no es cierto que no haya acreditado la experiencia laboral requerida para el cargo al que aspiró, pues sí lo hizo, y cualquier error al respecto le es atribuible al aplicativo virtual previsto para tal efecto.

Así mismo, censura que sólo se concediera un término de dos días para formular reclamaciones contra dicha determinación, y de igual forma, la omisión de respuesta frente a la petición de corregir el resultado obtenido. En primer término, debe indicarse que el lapso de dos días para elevar reclamaciones contra la exclusión de la convocatoria está expresamente consagrado en el artículo 26 del Acuerdo No. 477 del 2 de octubre de 2013, por lo que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable « cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ».

El acuerdo en cita es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinado de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional: Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente.

(Sent. SU – 037 de 2009). Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos: Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituídos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.

Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención. (Sentencia T – 321 de 1993).

De otra parte, respecto de la transgresión de garantías fundamentales que supuestamente se concretó en el acto administrativo de inadmisión en el concurso, la controversia planteada no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional sino por la contencioso administrativa, para lo cual la parte actora puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C, ibídem ).

Incluso, dentro de dicho trámite, le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, desde el auto admisorio de la demanda, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado (Art. 230-3, ejusdem ). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que la censora ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de los actos administrativos pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.

Tal como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, la accionante cuenta con la atribución de solicitar como medida cautelar que se suspendan los efectos del acto administrativo reprochado en ésta. La posibilidad de acceder a dicha decisión precautelativa por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.

Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).

Finalmente, la solicitud encaminada a la corrección del resultado obtenido fue respondida con ocasión del procedimiento de primera instancia, mediante la explicación de las razones que impedían acceder a tal pretensión, fundamentalmente por la omisión de acreditar en su debido momento la experiencia laboral exigida, dado que uno de los certificados era ilegible.

Dicha contestación se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el procedimiento de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la parte demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12