Radicación 11001020500020250115401 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías. Impugnación Número interno 147470 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13716-2025 Radicación n.°147470 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por SKANDIA AFP- ACCAI S.A., a través de su apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia del 11 de junio de 2025 emitido por La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente el amparo invocado ante la probable vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Al trámite fueron vinculados las autoridades accionadas y las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503820220056401. 3. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la siguiente manera: […] A través de apoderada judicial, la sociedad convocante presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que Jorge Orlando Durán Rengifo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo Territorial de Pensiones de Ibagué, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de sentencia de 18 de abril de 2024 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., el 27 de diciembre de 1995, con efectividad 1.° de enero de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la SAFP PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto la citada AFP como PORVENIR y SKANDIA también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esas entidades.
Al momento de cumplirse esta orden, los rubros deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia. El acta es de carácter informativo, las partes han de estarse al contenido del medio magnético de la grabación de la audiencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que RECIBA los montos y conceptos indicados en el ordinal anterior y ACTIVE LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.
QUINTO: ABSOLVER al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. […] Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó junto a Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué adicionó el fallo de primera instancia «en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. que proceda a actualizar la afiliación del actor en el SIAFP, registrando su desafiliación» y confirmó lo demás. Refiere que junto a Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 19 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, pues consideró que cuando se ordena el traslado de aportes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- al Régimen de Prima Media -RPM-, la entidad encargada de realizarlo no tiene interés jurídico para recurrir en casación, pues los fondos pertenecen al demandante y no al patrimonio de las entidades demandadas.
Asimismo, los gastos de administración indexados que Porvenir S. A. y Skandia S. A. deben trasladar a Colpensiones no alcanzan la cuantía mínima de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para recurrir en casación, lo que impide la procedencia de dicho recurso. Describe que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior y por medio de auto de 17 de octubre de 2024, el ad quem mantuvo en firme su decisión y concedió la queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien a través de auto de 12 de febrero de 2025 declaró bien negado el recurso de casación al considerar que el interés económico no puede fundamentarse en suposiciones o factores aleatorios, toda vez que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, cuantificable en términos monetarios y que, le corresponde a la entidad demostrarlo, quien no lo hizo.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 15 de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se dé aplicación a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024, «principalmente en lo que atañe a revocar la condena impuesta […] en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas».
La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2025, se asignó al despacho el 3 de junio de 2025 y por medio de auto de la misma data, se admitió y corrió traslado a la autoridad accionada, al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. […] III.
FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo. Consideró que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad. Esto, pues la parte accionante no agotó en debida forma el uso del recurso extraordinario de casación contra el pronunciamiento atacado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Contra la anterior decisión la entidad impugnó y señaló: i) El requisito se cumple, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la entidad, pues condenó a pagar gastos de administración (comisión y seguro Previsional) más él porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima de manera indexada y con cargo a su propio patrimonio.
Lo anterior, considera que va en contravía de los postulados de la Sentencia SU- 107-2024. ii) Sí agotó los medios que se echan de menos, sin embargo, le fueron negados por no demostrar el interés económico. Interés que dice no le era posible demostrar. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Problema Jurídico 9. En el presente asunto se determinará si a través de este mecanismo preferente es procedente dejar sin efecto la decisión del 15 de agosto de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 10.
Para ello, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela. 12.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 13.
Así las cosas la Sala advierte que la demanda cumple con algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estos serían, a. que el asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute la afectación de derechos fundamentales; b. se expusieron claramente los aspectos que, según el criterio del accionante, afectaron sus derechos fundamentales; c. se expuso que la sentencia atacada vulnera derechos fundamentales. d. no se trata de una demanda de tutela contra un fallo de la misma especie. e. Sin embargo, no se agotaron todos los medios defensivos que se tenían a alcance dentro del proceso ordinario, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad como pasará a verse. f. En el mismo sentido, se desentendió el requisito de inmediatez, al evidenciarse que la providencia objeto de tutela es del 15 de agosto de 2024 y la solicitud fue presentada el 28 de mayo de 2025, transcurriendo así un término superior a los 6 meses desde que se emitió la decisión aludida.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 14. Según el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respuesta al problema jurídico 15. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión al proceso ordinario 11001310503820220056401, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.
Revisados los elementos de conocimiento y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Esta solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, o sea, «que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.
Como expuso el juez de tutela de primera instancia, la parte interesada interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de agosto de 2024, desfavorable a sus intereses en el proceso laboral. 18. Ese mecanismo fue negado, pues no se satisficieron los requisitos que impone la ley para su utilización. Que no se pueda cumplir el interés económico para recurrir no es una justificación para que la acción de tutela actúe como mecanismo alterno, menos si no se demuestra un defecto en la decisión que permita al juez constitucional derribar la providencia aludida. 19.
De igual manera, la Sala homologa laboral ha decantado que el interés económico para recurrir debe demostrarse y se estudiara con las condenas que adicione o reduzcan las sentencias atacadas. Además, debe determinarse cuál es el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le puede ocasionar al recurrente (CSJ AL1587-2023 y AL2302-2024). 20.
Por esos motivos no es aceptable que la accionante mencione que, aunque acudió al medio extraordinario, no le fue posible demostrar lo exigido. 21. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 22.
De tal manera, como no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, debe confirmarse la improcedencia del amparo. 23. Además, no se puede estudiar de fondo las razones de inconformidad planteadas por la parte accionante sobre la decisión objeto de esta solicitud de amparo. Esto se debe a que la acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, pues fue presentada por fuera del término permitido por la jurisprudencia. 24.
Por lo considerado en esta providencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1.
Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, siendo ponente de la decisión dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2. La demanda de tutela formulada por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Desde esa perspectiva, se pretende dejar sin efecto el fallo de segunda instancia del proceso n.° 11001310503820220056401, emanado del Tribunal Superior de Ibagué. 3. En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1.
Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.
En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.
Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, el problema jurídico final que se trae a sede de tutela no tiene que ver con la declaratoria de ineficacia del régimen.
Sin embargo, si fue una discusión del proceso ordinario laboral citado. 5. Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva del proceso laboral en los que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de JORGE ORLANDO DURÁN RENGIFO, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. 6.
Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 2