Tutela de 2ª instancia n º 93572 Ananías Ávila Zorro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP13716-2017 Radicación n° 93572 Acta 287. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante ANANÍAS ÁVILA ZORRO, frente al fallo proferido el 26 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, trámite al que fueron vinculados la Estación de Policía de Flandes – Tolima, la Fiscalía Seccional de Cundinamarca y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de los entes accionados y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) 1. Advierte que desde el año 2012 viene siendo víctima de amenazas, en atención al homicidio de su hermano, pues al percatarse que la Fiscalía que conoció del caso ordenó el archivo de la actuación, procedió a interponer denuncia ante la SIJIN, denuncia que fue de conocimiento de la Fiscalía 23 Seccional del Espinal – Tolima, razón por la cual a la fecha sigue siendo víctima de amenazas. 2.
Afirma que adicionalmente, por ser miembro activo del Partido Político Opción Ciudadana, opositor del Municipio de Flandes y Veedor ciudadano, continúan las amenazas por lo que interpuso nueva denuncia el 02 de agosto de 2016 correspondiéndole a la Fiscalía 35 Seccional de Flandes Tolima. 3. Manifiesta que la Fiscalía en mención, ordenó al C.T.I. adelantar entrevista al actor, oportunidad que aprovechó para solicitar una medida de protección ante el Comando de la Estación de Policía de Flandes – Tolima con el fin de ser beneficiario del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y Seguridad de Personas, Grupos y Comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. 4.
Precisa que la Policía Nacional, en atención a la solicitud, entregó copia de un manual de seguridad que contenía recomendaciones de seguridad a implementar, sin embargo, elevó derecho de petición al Ministerio de Interior y a la Procuraduría General de la Nación y a la Unidad Nacional de Protección. 5. Advirtió que la Unidad Nacional de Protección le realizó estudio de riesgo en el año 2016 siendo positiva, y para el mes de diciembre del mismo año oficio (sic) nuevamente a esa entidad con el fin de reforzar la seguridad en su casa por cuanto fue víctima de “tiroteos” el 31 de diciembre de 2016, por lo que el 04 de enero de 2017, la Estación de Policía de Flandes – Tolima, le informó que la Unidad Nacional de Protección concedió la medida de protección por un término de 3 meses. 6.
Afirma que mediante Resolución No. 0247 del 24 de enero de 2017, se despachó desfavorablemente la nueva solicitud de estudio de riesgo, sin concederle el recurso de apelación como lo establece la Ley (sic). 7. Pretende por intermedio de la acción de tutela: a) Se ordene al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección la debida ejecución y normal desarrollo del programa de Medidas de Prevención y Protección. b) Se ordene a la entidad accionada, la entrega de un vehículo y un escolta de entera confianza del actor.
(…) El Subintendente de la Estación de Policía de Flandes – Tolima, frente a la demanda de tutela, manifestó que al accionante en lo corrido de este año se le han realizado dos medidas de protección a fin de salvaguardar su integridad física, la primera, se efectúo por solicitud de la Unidad Nacional de Protección mediante oficio UNP-P 1975567 del 03 de enero de 2017, en la que se constituyó el acta No. 0002 del 04 de enero de 2017, por el término de tres meses y la segunda, por petición de la Fiscalía General de la Nación en el caso No. 732686000452201600293 de fecha 19 de mayo de 2017, mediante acta No. 0113 del 30 de mayo de 2017 por un término de tres meses, la cual no ha caducado pues vence el 30 de agosto de 2017.
Advierte, que al actor se le han brindado todas las medidas de seguridad que ha solicitado haciéndole entrega de diferentes medidas de seguridad y poniendo a su disposición los números telefónicos del cuadrante a fin de ser atendidos sus requerimientos en materia de seguridad. Por otro lado, la Directora Seccional de Cundinamarca, de la Fiscalía General de la Nación, señaló que una vez revisada las diligencias que reposan en el expediente y en el sistema de información SPOA de esa entidad, se identificó la Noticia Criminal No. 732686000452201600293 que cursa por el delito de Amenazas en contra de las FARC estableciéndose que la Fiscalía 01 Seccional de Flandes – Tolima conoce del caso, el cual se encuentra activo y en etapa de indagación. Acotó que el 19 de mayo de 2017, el fiscal de conocimiento solicitó al Comandante de la Estación de Policía de ese municipio medidas de protección para garantizar la seguridad personal y familiar del denunciante.
Así mismo se allegó respuesta de la Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien refirió que revisado el Sistema de Gestión Documental se encontró que el accionante, presentó derecho de petición por medio de correo electrónico el 05 de octubre de 2015, asignándosele el radicado EXTMI 15-0049275, derecho de petición que fue remitido a la Unidad Nacional de Protección por ser la entidad competente para pronunciarse frente a la solicitud, situación que se le comunicó al actor mediante oficio No.OF15-000037585-DDH-2400 del 07 de octubre de 2015.
Aseveró que a partir del 1 de noviembre de 2011, el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección el programa de Protección que se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015. La Procuraduría General de la Nación, acreditó que el derecho de petición elevado por el actor fue remitido por competencia a la Unidad Nacional de Protección, febrero del año en curso, así mismo notificó la actuación que adelantó la Unidad Nacional de Protección frente a su derecho de petición. Finalmente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección – UNP, hizo referencia a varios puntos, el primero, que con base en la petición elevada por el actor y los hechos relacionados se clasificó en el grupo denominado “Dirigentes o activista de grupos políticos y especialmente de oposición”, el segundo, que el caso fue presentado en sesión 02 de 16 de enero de 2017 ante el Grupo de Valoración Preliminar –GVP, el cual fue denominado como “riesgo ordinario”, con un porcentaje de 47.22%, en tercer lugar, una vez determinado el porcentaje se envió al Comité de Evaluación de Riego y Recomendación de Medidas – CERREM el 24 de enero del presente año, donde una vez estudiadas las amenazas de riesgo, es decir, comprobar los hechos manifestados por ANANÍAS ÁVILA ZORRO relacionados con las amenazas y de las pruebas arrimadas, se procedió a tomar la decisión definitiva mediante Resolución No. 0247 del 24 de enero de 2017, consistente en no implementar medidas de protección obedeciendo al resultado de su estudio de nivel de “riesgo ordinario”, decisión contra la cual el actor no interpuso recurso alguno a pesar de habérsele comunicado la misma.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que «no existe vulneración a los derechos fundamentales» deprecados, al satisfacerse el requerimiento elevado por el demandante, concretándose la figura de la carencia actual de objeto, porque «se ha superado el hecho que motivó a ANANÍAS ÁVILA ZORRO, acudir a la acción constitucional, siendo evidente que las entidades accionadas, cumplieron con atender los requerimientos relacionados con las amenazas que refiere el actor», puesto que: (i) La Unidad Nacional de Protección realizó el estudio correspondiente a la aplicación de una nueva medida de seguridad del petente, encontrando que los hechos relacionados por el accionante y las pruebas allegas al libelo introductorio no permitieron despachar favorablemente la solicitud de otra orden de defensa.
(ii) El memorialista tenía la oportunidad de recurrir la decisión de la entidad pero no lo hizo. Sin embargo, el accionante aún goza del beneficio de la aludida medida, otorgada por la Fiscalía Primera Seccional de Flandes, la cual tiene vigencia hasta el 30 de agosto de 2017, significando esa situación que sus garantías están cubiertas. De otro lado, el referido Tribunal sostuvo que, de acuerdo con el pronunciamiento CSJ STP13486-2015, 29 Sept. 2015, Radicado nº. 81813, no es procedente acceder a la pretensión encaminada a la prestación del servicio de seguridad y protección, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano consagra una regulación particular que demanda la realización de estudios de niveles de riesgo a partir de las denuncias hechas por los solicitantes para esos fines, procedimiento que de ninguna manera puede residir en cabeza del juez constitucional, al paso que «de ocurrir hechos nuevos que cumplan con las características de amenazas podrá el actor acudir nuevamente a la entidad para valorar las nuevas situaciones con sus respectivos soportes probatorios, y así solicitar la revaluación (sic) del nivel de riesgo.».
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta herramienta fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Unidad Nacional de Protección, al valorar, mediante Resolución nº. 0247 de 24 de enero de 2017, que el riesgo experimentado por el señor ANANÍAS ÁVILA ZORRO, es ordinario[footnoteRef:1] y que, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015, no alcanza para clasificar entre las personas que merecen medidas de auxilio por esa entidad, lesionó o no los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal e igualdad del actor, en atención a que, supuestamente, recibió varias amenazas al pertenecer a un partido político de oposición en el municipio de Flandes (Tolima). [1: Con matriz inferior al 50%.] Sostiene la Corte que el reclamo del suplicante resulta improcedente, pues, es notoria la falta de subsidiariedad del presente diligenciamiento, si se tiene en cuenta que la queja planteada debió haberse tramitado a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de solicitar medida cautelar contra la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2], y que en virtud del canon 233 ejúsdem pudo resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, por cuanto el aludido instrumento, con base en el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibídem, caducó el 7 de junio hogaño, en tanto que el pasado 7 de febrero le fue informada la respuesta a «la inconformidad que presenta por la parte emotiva (sic) de la resolución (sic) 0247 de 2017»[footnoteRef:3]. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [3: Ver folio 83 Cuaderno del Tribunal.] Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado puede decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Es más, el CPACA trascendió en ese sentido y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del canon 234: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Luego, entonces, tal y como quedó demostrado, existe en nuestro ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que, además, el accionante, se itera, contó con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), se insiste, pudo el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este accionamiento para lograr la suspensión del acto administrativo atacado, en atención a que caducó. Adicionalmente, si el actor considera que subsiste una variación de las situaciones que generaron la aludida calificación del nivel de riesgo y que no fueron ponderadas por la Unidad de Protección Nacional cuando emitió la Resolución 0247 del 24 de enero de 2017, puede solicitar un nuevo estudio conforme lo dispone el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, en aras obtener las medidas de salvaguardia que desea.
Lo anterior, debido a que no resulta procedente, por la vía de la acción de tutela, acceder a la asignación de un esquema de seguridad, porque corresponde a la entidad competente, en el ámbito de sus funciones, definir cuál programa de protección es más eficiente para la conservación de una determinada persona, puesto que para ello existen procedimientos autónomos, técnicos e idóneos.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13