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STP13716-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 76146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP13716-2014 Radicación n° 76146 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DANILO CONTA MARINELLI contra la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Mesa Directiva y la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor DANILO CONTA MARINELLI solicita la protección de sus garantías constitucionales, presuntamente quebrantadas por causa de varias irregularidades acaecidas dentro de la investigación penal adelantada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes (CIACR) contra el ex Fiscal General de la Nación Alfonso Gómez Méndez, en la que obra como víctima.

El 25 de marzo de 2014 fue aprobado por la Plenaria de la Cámara un informe mediante el cual se invalidó la actuación a partir del 3 de junio de 2008, y se dispuso avocar el conocimiento de otra petición de nulidad. El 6 de mayo siguiente, el accionante solicitó a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, i) « tener acceso al expediente de la referencia, ya que desde hace varios meses se me viene negando este derecho legal establecido en el artículo 14 de la misma ley.

Lo anterior, circunstancia gravísima, vale además para mi apoderada judicial, la cual podrá confirmar bajo la gravedad del juramento que, alegando una inexistente reserva, se le ha impedido también a ella consultar este expediente », ii) poner en conocimiento de la autoridad competente las eventuales conductas punibles en que se traducirían las « irregularidades sustanciales que han afectado el debido proceso », detectadas en la determinación que anuló el trámite, y iii) remitir el plenario a la CIACR para que allí continuara el procedimiento.

El 19 de mayo siguiente se le respondió lo siguiente: i) « respecto al acceso del expediente [sic] me permito informarle que éste se encuentra al Despacho para decidir (esto es, ante el pleno de la Cámara), por consiguiente, una vez la plenaria de esta Corporación tome la decisión que corresponda, se le comunicará oportunamente para los efectos jurídicos », ii) no se tenía conocimiento de ningún delito que requiriera ser denunciado, y iii) las diligencias serían enviadas a la CIACR cuando se resolviera « el recurso de apelación en el proceso de la referencia solicitada por usted en escritos del 12 de junio y septiembre 20 de 2006 », paso a seguir tras la anulación de lo actuado.

El 26 de mayo de este año, el señor CONTA MARINELLI presentó un nuevo escrito a través del cual reiteró las dos primeras solicitudes reseñadas. Agregó otras dos, relacionadas con la expedición de copias de las sesiones de la Plenaria celebradas el 22 de octubre de 2013 y 25 de marzo de 2014; y la inclusión en el siguiente orden del día del informe presentado el 16 de mayo de 2006, que en su concepto recobró vigencia por virtud de la nulidad decretada.

El 10 de junio siguiente obtuvo contestación en los mismos términos expuestos en la respuesta anterior. Respecto de los novedosos pedimentos, se le indicó que era imposible conceder las copias pretendidas, pues aquellas sesiones tuvieron el carácter de reservadas; y se le informó el nombre de los representantes investigadores designados para la elaboración del informe que resolverá la primigenia petición de invalidez.

El 8 de junio de la presente anualidad, la apoderada del ciudadano en comento deprecó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes que se le permitiera acceder al diligenciamiento, y en el siguiente orden del día se consignara la discusión del informe del 16 de mayo de 2006, previamente aludido. El 25 de junio posterior, la Secretaría General de dicha corporación recalcó la razón para negar el acceso al expediente, comunicó que cuando se reanudara el período ordinario (20 de julio), se asignaría el diligenciamiento a un nuevo representante investigador que continuaría con el estudio del caso, y explicó que « la Mesa Directiva […] tiene la facultad para fijar el orden del día de las Plenarias, así como las decisiones que se tomen al interior de las mismas son autónomas de la Plenaria de la Corporación ».

El 12 de agosto último, el accionante solicitó que el informe del 16 de mayo de 2006 fuera discutido en la siguiente sesión de la Plenaria de la Cámara. La respuesta fue emitida el 28 de agosto siguiente, cuando se le indicó que « en sesión del 25 de marzo de 2014, la Plenaria de la Cámara de Representantes […] aprobó la nulidad (solicitada el 12 de junio de 2006) de toda la actuación adelantada ante la Plenaria de la Cámara de Representantes que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto inhibitorio del 2005.

Por consiguiente, una vez la Plenaria de la Cámara de Representantes se pronuncie, se le comunicará oportunamente para que ejerza los derechos que la Constitución y la Ley le otorgan ». En criterio del demandante, ninguna de las contestaciones resuelve de manera adecuada sus solicitudes, por el contrario, evidencian el desconocimiento de sus prerrogativas de orden superior, cuya protección invoca ante la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, pretende que se ordene i) incluir en el próximo orden del día de la Plenaria de la Cámara de Representantes la discusión del informe fechado el 16 de mayo de 2006, ii) que se le permita tener acceso al expediente en su calidad de parte civil, iii) ordenar a la Secretaría General de dicha corporación que cite a la Delegada del Ministerio Público a las siguientes sesiones, y a aquella funcionaria que asista a éstas, y iv) denunciar las eventuales conductas punibles evidenciadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 3 de septiembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Mesa Directiva y la Secretaría General de la Cámara de Representantes. La última de dichas autoridades se opuso a la prosperidad de la acción, fundamentalmente, por cuanto todas las peticiones formuladas por el censor han sido oportunamente contestadas.

Resaltó la facultad de la Mesa Directiva de aquella Corporación para escoger los asuntos a debatir en cada sesión, de donde surgía improcedente la pretensión de incluir determinado tema en el siguiente orden del día. Finalizó indicando que el Ministerio Público ha sido convocado durante todo el procedimiento, en sustento de lo cual adjuntó copia de las respectivas citaciones.

El a quo negó el amparo. Explicó que la contestación oportuna y de fondo frente a las solicitudes del actor descartaba la violación del derecho de petición. De otra parte, agregó, no es posible ordenar a la Plenaria de la Cámara de Representantes que discuta el informe presentado el 16 de mayo de 2006, en atención a la autonomía de que está revestido dicho órgano legislativo, y además por cuanto la totalidad de la actuación ante la segunda instancia fue anulada el 25 de marzo de 2014.

Tampoco advirtió vulnerados el debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que por expresa previsión legal, las investigaciones adelantadas por la CIACR tienen carácter reservado, lo que justifica que no se permita al memorialista acceder al expediente. En cuanto a la ausencia del Ministerio Público en dichas sesiones, explicó que este punto había sido objeto de otra acción similar a la presente.

El libelista impugnó el fallo mediante un extenso memorial en el que, en esencia, reiteró los argumentos del libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El demandante deprecó la protección de sus prerrogativas superiores presuntamente vulneradas por la Mesa Directiva y la Secretaría General de la Cámara de Representantes durante el trámite de una investigación adelantada por la CIACR en la que obra como víctima.

Concretamente, censura i) la desatención frente a varias solicitudes que ha elevado, ii) la omisión de convocar a la delegada del Ministerio Público -y la de dicha funcionaria, que tampoco ha comparecido a las sesiones-, iii) la negativa a incluir en el siguiente orden del día el informe presentado el 16 de mayo de 2006, y iv) el que no se le permita acceder al expediente.

En primer lugar, tal como lo indicó el a quo, todas las solicitudes que el actor y su apoderada han impetrado, han sido contestadas oportunamente, de forma clara y congruente con lo deprecado –como se advierte de la reseña previamente efectuada-; por lo que de ninguna forma puede considerarse violentado su derecho de petición. No obstante, dado que quien las elevó tiene la calidad de víctima reconocida dentro de la actuación penal adelantada por la CIACR, el examen constitucional debe realizarse también a la luz de las garantías que le asisten como sujeto procesal, concretamente, las referidas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La primera de las censuras que debería examinarse bajo tal óptica es la relacionada con la supuesta inasistencia del Ministerio Público en las sesiones allí celebradas; sin embargo, así como lo estableció el Tribunal de primer grado, dicho tópico ya fue resuelto previamente en un pronunciamiento de la misma naturaleza que el presente, cuando sobre el particular, la Corte expuso: En efecto, el artículo 78 y siguientes de la Ley 5° de 1992 -por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes-, regula lo concerniente a las sesiones Plenarias y su dirección por parte de las Mesas Directivas, normatividad en la cual no aparece contemplada la presencia del Ministerio Público para el agotamiento de dichas gestiones.

Así las cosas, no se advierte que el debido proceso haya sido quebrantado con la forma como la Cámara de Representantes agotó las sesiones de Plenaria mencionadas en el escrito de tutela. (CSJ STP, 10 Abr 2014, Rad. 72922). Por lo tanto, como tal controversia ya fue zanjada en aquella oportunidad, no le estaba permitido al accionante proponerla nuevamente, ni puede este cuerpo colegiado retomar su estudio.

En consecuencia, debe reafirmarse la decisión respecto de este asunto. De otra parte, el reproche relacionado con la negativa de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes a incluir en el siguiente orden del día la discusión del informe presentado el 16 de mayo de 2006, no tiene vocación de prosperidad. Al respecto, el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el 9º de la Ley 974 de 2005, dispone: Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes.

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión. El texto legal en cita establece sin asomo de duda la atribución en cabeza de la autoridad demandada para decidir cuáles asuntos habrán de discutirse en cada una de las sesiones parlamentarias, lo cual resulta congruente con la autonomía e independencia que le asiste para autogobernarse y escoger la mejor manera de cumplir con sus funciones legales y constitucionales.

Tales principios no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, pues ello implicaría desbordar su competencia e invadir la de otra rama del poder público. Por tanto, en lo atinente a este punto, debe confirmarse la decisión de primer grado que negó el amparo deprecado. Por último, durante el trámite se estableció que en varias ocasiones, el accionante y su apoderada han solicitado acceso al expediente, y aunque en todos los casos obtuvieron respuesta dentro del término legal, ésta siempre fue desfavorable.

El a quo consideró que ello no comportaba violación de garantías superiores por cuanto el artículo 426 de la Ley 600 de 2000 dispone « la investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada »; pero, evidentemente, esta disposición simplemente establece que las indagaciones adelantadas en contra de los altos dignatarios del Estado están sometidas a la misma reserva sumarial propia de las surtidas respecto de cualquier otra persona, la cual se encuentra consagrada, prácticamente en los mismos términos, en los artículos 14, 236, 323 y 330 del estatuto adjetivo en cita.

La reserva sumarial, constituye una medida encaminada a la preservación de confidencialidad de las pruebas recaudadas y las decisiones adoptadas en la fase instructiva de los procesos penales. La aplicación de esta limitación sólo resulta razonable frente al público en general, pero de ninguna manera es oponible a la presunta víctima de la conducta punible, como lo tiene sentado la Corte Constitucional: Se ha justificado la reserva durante la etapa de investigación previa por el interés de proteger la información que se recoja durante esta etapa.

Sin embargo, dado que la investigación previa tiene como finalidad determinar si el hecho punible ha ocurrido o no, si la conducta es típica o no, si la acción penal no ha prescrito aún, si se requiere querella para iniciar la acción penal, si el querellante está legitimado o no para iniciar la acción, si existe o no alguna causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad (artículo 322, Ley 600 de 2000), no permitirle a la parte civil actuar durante esta etapa o exigir que el acceso al expediente sólo pueda hacerlo mediante un derecho de petición, puede llevar a conculcar definitivamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Tales limitaciones, por lo tanto, constituyen una afectación grave del derecho de acceso a la justicia que tiene la víctima de un hecho punible.

Si bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la información y las pruebas recogidas durante la etapa de investigación previa estén libres de injerencias extrañas o amenazas, no obstante el interés de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a través de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la información recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal.

(Sentencia C – 228 de 2002). Esta postura fue plenamente recogida por la Sala de Casación Penal, que actuando en sede de tutela, ha amparado las prerrogativas superiores de las personas a las que la Fiscalía General de la Nación negó en determinado momento el acceso a diferentes diligenciamientos en los que actuaban en calidad de víctimas (Cfr. CSJ STP, 22 Nov 2007, Rad. 33999;

CSJ STP, 17 Nov 2011, Rad. 57069; CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57826; y CSJ STP, 30 Jul 2014, Rad. 74942). La doctrina jurisprudencial reseñada resulta perfectamente aplicable al sub examine, dado que la única diferencia existente en el presente asunto es que la actuación se adelanta ante la CIACR por surtirse en contra de un aforado constitucional.

Ello, por supuesto, no constituye una razón válida para desconocer los derechos fundamentales del demandante en su condición de víctima reconocida en aquel diligenciamiento, dado que de permitirlo, se estaría avalando un trato discriminatorio injustificado, con relación a los sujetos pasivos de delitos cometidos por ciudadanos que no cuentan con dicha calidad foral.

Ante tal panorama, es imperativo revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar amparar las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza del demandante. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General de la Cámara de Representantes, que en lo sucesivo, le permita a él y a su apoderada acceder libremente al expediente dentro del cual tiene la calidad de parte civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de los cuales es titular DANILO CONTA MARINELLI. En consecuencia, ordenar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, que en lo sucesivo, le permita a él y a su apoderada acceder libremente al expediente dentro del cual ostenta la condición de parte civil. 2.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 14