76001220400020250080601 Radicado Interno 147537 Luis Ángel Tenorio Moreno Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13715-2025 Radicación n.º 147537 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO, contra el fallo del 18 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con esa decisión, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo la solicitud de acumulación de penas presentada desde el 1.° de mayo de 2025.
En segundo lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la Notaría 2° del Círculo de Cali. II.
HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El 1° de mayo de 2025 el señor LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO pidió a un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Cali (sin precisar a cuál despacho específico remitió la solicitud) la acumulación de dos penas que le fueron impuestas luego de ser hallado responsable penalmente; al respecto no se ha emitido ninguna contestación. En la misma fecha radicó una petición ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE CALI con el fin de llevar a cabo matrimonio civil, sin haber obtenido respuesta alguna.
Ante la ausente resolución de fondo de sus requerimientos, el actor consideró vulnerados sus derechos de petición y debido proceso, por lo que instó su protección para que se emitan las respectivas respuestas de fondo. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO, luego de evidenciar lo siguiente: 3.1.
El actor afirmó que radicó una solicitud de acumulación de penas el 1.° de mayo de 2025. Esto, fue ratificado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 3.2. En el trámite constitucional, el juzgado ejecutor emitió un auto requiriendo al Juzgado 12 homólogo de Cali para que remitiera en calidad de préstamo el expediente con radicado 19573600068020220000800.
Esto se hizo efectivo el 15 de julio del 2025. 3.3. El a quo verificó que la petición del actor sigue sin resolverse, pues han transcurrido dos meses sin que el juzgado accionado emita una respuesta de fondo. 3.4. En segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción constitucional, pues se probó que: 3.5.
A pesar de que el accionante afirmó haber radicado una solicitud ante la Notaría 2 ° del Círculo de Cali con el fin de que se celebrara un matrimonio civil; no demostró que la misma haya sido enviada a esa entidad. IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Adujo que la afirmación de la Notaría 2° del Círculo de Cali es falsa, en razón a que, mediante el correo electrónico repartocivilcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, envió petición ante esa entidad. 4.1.
De otro lado, señaló que, el pasado 21 de julio de 2025, radicó solicitud ante la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. Allí peticionó sobre los «requisitos que debe cumplir para el matrimonio civil o por la iglesia al interior de la cárcel y el favor de iniciar el trámite matrimonial». 4.2.
No obstante, la directora del establecimiento aludido manifestó la inexistencia de la petición. A su juicio esa afirmación es falsa. 4.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y a la Notaría 2° del Círculo de Cali garantizar su derecho fundamental a la familia y a «casarse».
CONSIDERACIONES Competencia 5. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problemas jurídicos 8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela y la argumentación presentada en la impugnación, corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La Notaría 2° del Círculo de Cali está vulnerando los derechos fundamentales de LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO, por la falta de respuesta a su solicitud del 1.° de mayo de 2025? 8.2.
¿La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali está vulnerando los derechos fundamentales del actor, por la falta de respuesta a su solicitud del 21 de julio de 2025? Solución al primer problema jurídico: Petición ante la notaría. 9. En primer lugar, se advierte que el demandante muestra su inconformidad al no recibir respuesta por parte de la Notaría 2° del Círculo de Cali sobre el trámite de su matrimonio civil. 10.
Si bien la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable. 11. En el presente caso, esta Sala evidencia que el actor acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones.
Esto es así, porque de los documentos adjuntos en la demanda no se advierte el correspondiente correo electrónico o sello de recibido con el que se pueda tener certeza que la autoridad accionada conoció de la petición elevada. 12. Si bien, el actor informó que la solicitud fue remitida al correo electrónico repartocivilcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, esta información no fue acreditada en primera instancia. Véase que, sólo hasta el escrito de impugnación demostró a través de una captura de pantalla el envío de una petición, así: 13.
Lo cierto es que esa dirección de correo electrónico no corresponde a la notaría aludida. Entonces, la primera instancia no tenía la obligación de vincular al trámite constitucional al titular del correo electrónico citado, pues solo hasta este momento se reveló tal circunstancia. En ese orden, no puede afirmarse que el actor radicó formalmente la solicitud ante la autoridad demandada. 14.
La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 15.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
(Sentencia T- 767 de 2004) 16. Es menester resaltar que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Esto es así, porque el demandante no puede acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley o autoridades, como ocurre en la situación examinada. 17.
De ese modo, se concluye que, no existe evidencia que LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO radicara formalmente una petición ante la notaría accionada para solicitar información sobre el trámite del matrimonio. 18. Así, resulta improcedente la acción de tutela ya que no se evidenció acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental de petición. 19.
Lo anterior no es óbice para que el accionante pueda solicitar el trámite que pretende con la colaboración de las autoridades carcelarias o a través del juzgado ejecutor correspondiente. Solución al segundo problema jurídico: Petición al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. 20. En este punto, se tiene que el accionante en el escrito de impugnación presentó inconformidad con la respuesta recibida por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.
Indicó que es falsa la afirmación de la inexistencia de su petición. 21. Véase que el fallo de tutela tuvo lugar el 18 de julio de 2025, mientras que la solicitud referida data del 21 de julio siguiente. Esos argumentos no pueden ser analizados por la Sala. Es un hecho nuevo acaecido después del trámite de tutela y frente al que el establecimiento carcelario no pudo contradecir. 22.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
(CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 23. En conclusión, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los elementos de prueba incorporados y las respuestas allegadas en ejercicio de la contradicción, no se evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales del demandante. Por estos motivos, la Sala confirmará la providencia recurrida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13715-2025 Radicación n.º 147537 (Acta n.° 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL TENORIO MORENO, contra el fallo del 18 de julio de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Con esa decisión, en primer lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Así, ordenó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del proveído, resolviera de fondo la solicitud de acumulación de penas presentada desde el 1.° de mayo de 2025.