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STP13715-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 76255 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP13715-2014 Radicación n° 76255 (Aprobado Acta No. 335) Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por WILSON PÉREZ MORALES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y a quien figura como víctima en igual asunto, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:

1. WILSON PÉREZ MORALES fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 70 meses de prisión por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2010. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior del mismo lugar al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista expresa su desacuerdo con las “falsas y herroneas (sic) apreciaciones que tienen los respectivos jueces como los honorables magistrados (…) que mediante reiteradas ocasiones he solicitado corregir la apreciación de mi conducta ya que siempre manifiestan que estuve en el lugar de los hechos y no es verdad su señoría, para desvirtuar a los respetados jueces he solicitado mirar los videos que aparecen en el proceso del lugar de los hechos, para que no se me imputen faltas en las cuales repito no tube (sic) nada que ver”.

Así mismo, censura que no se haya concedido la “libertad condicional” o la prisión domiciliaria, pues cumple con los requisitos legales establecidos para tal efecto, “que por las vías de hecho los accionados no han querido reconocer atropellando mis derechos”. En ese orden, solicita protección para su derecho fundamental y, con miras a lograrla, pide tener como prueba el expediente que cursa en el Juzgado 20 Penal del Circuito y en el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; como también “los videos de los hechos del conjunto residencial (sic) del día15 de agosto de 2010, para demostrar las falsas conductas que no tengo nada que ver”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 6 de octubre pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, como también a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y a quien figura como víctima en igual asunto, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía que intervino en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional y a quien figura como víctima en igual asunto.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo está encaminada a cuestionar el proceso penal que culminó con fallo de segunda instancia proferido el 7 de abril de 2011, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, por cuanto el actor afirma resultó condenado sin un debido análisis de las pruebas incorporadas al infolio que daban cuenta de su inocencia en los hechos investigados, al tiempo que, censura, le fueron denegadas la “libertad condicional” y prisión domiciliaria, a pesar de reunir los requisitos legales para tal efecto.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó con decisión de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de septiembre último, luego de transcurridos más de 3 años desde que fue proferida, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia censurado y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ( ). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segundo grado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo, entre otras, en sentencia SU- 111 de 1997: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (lo subrayado fuera del texto). Finalmente, en punto del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ningún reparo exterioriza el actor, de tal suerte que no es dable colegir vulneración alguna de sus derechos fundamentales; menos aún cuando de lo allegado al infolio no se advierte que el accionante haya elevado petición alguna al mencionado estrado judicial que se encuentre irresoluta o que exista decisión de la cual se pueda extraer la conculcación de garantías superiores.

Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por WILSON PÉREZ MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9