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STP13714-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1142 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI 76001220400020250081101 Número Interno 147649 María Melania Sosa Alzate Tutela 2ª Instancia CUI 76001220400020250081101 Número Interno 147649 María Melania Sosa Alzate Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13714-2025 Radicación N.° 147649 Acta No. 223 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por MARÍA MELANIA SOSA ALZATE contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Mediante dicha decisión, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a «los derechos como persona privada de la libertad», presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali. 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 8 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, al Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad y a la Estación de Policía de Cuba, Pereira. Después, mediante providencia del día 10 de ese mes y año, se integró al trámite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del anterior distrito judicial, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí -COJAM, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: 1.- Informa la señora María Melania Sosa Alzate que se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía del Barrio Cuba de Pereira, en razón a la medida de aseguramiento impuesta el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Garantías de Cali dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de Fraude a Subvenciones, Fraude procesal y Enriquecimiento ilícito de particulares, radicado bajo el No. 1100160993662022-50151. 2.- Que el escrito de acusación correspondió inicialmente al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, sin embargo, el 24 de abril de 2025 en audiencia de acusación, la defensa impugnó la competencia (funcional y territorial) para conocer del caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 4 de junio de 2025 declaró que la competencia para conocer de la actuación corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cali. Afirma la accionante que posteriormente y sin justificación el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali ha emitido una boleta de encarcelación en su contra ordenando su reclusión en el Establecimiento Carcelario de Jamundí. Indica que tal decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y los derechos como persona privada de la libertad, cuestionando que el juzgado no tenía competencia para ordenar su traslado de Pereira a Jamundí, y en cambio puede ser recluida en un establecimiento carcelario de Pereira o Armenia, ya que tiene 47 años y está diagnosticada con cáncer de mama, fibromialgia y trastorno de sueño, por los cuales debe ingerir algunos medicamentos diarios que le suministra su familia que reside en la ciudad de Pereira. 4.

Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se suspenda su traslado a la cárcel de Jamundí. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 21 de julio de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida. 6. Como punto de partida, expuso que la accionante se encuentra privada de la libertad desde el 22 de noviembre de 2024 en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 26 Penal de Control de Garantías de Cali, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de fraude a subvenciones, fraude procesal y enriquecimiento ilícito de particulares, dentro del radicado No. 1100160993662022-50151. 7.

También resaltó que permanecía privada de la libertad en la Estación de Policía de Cuba, Pereira, a la espera de un cupo en establecimiento carcelario. 8. Además, verificó que el traslado que se pretendía suspender es resultado de la orden de encarcelamiento emitida por el Juzgado 26 Penal de Control de Garantías de Cali, en consonancia con la disponibilidad de cupos que determinó el INPEC, que son las autoridades competentes en el asunto. 9.

A raíz de ello, descartó que dicha decisión hubiera obedecido a un acto arbitrario e infundado del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, como se indica en la demanda. Siguiendo la misma lógica, concluyó que no se había vulnerado derecho fundamental alguno durante el trámite. 10. Luego, se pronunció sobre la solicitud relacionada con ser recluida en un lugar cercano a Pereira, por motivos de salud, dado que allí es donde está establecida su unidad familiar. 11.

En esa ocasión, anticipó que la actora no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos para solicitar un cambio de lugar de reclusión ante el INPEC, pues es este quien ostenta la competencia para decidir sobre el particular de conformidad con los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, y no el juez constitucional. 12. Con fundamento en lo anterior, resolvió negar el amparo promovido por MARÍA MELANIA SOSA ALZATE.

LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión del Tribunal, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en que el traslado al centro penitenciario de Jamundí desconoció su derecho fundamental a la salud. 14. Además, aclaró que aunque su reclusión en el referido establecimiento fue ordenada por el juez de control de garantías, y no el de conocimiento, en todo caso se vulneraron sus derechos debido a que se encuentra « sin acceso oportuno a atención médica adecuada ni valoración urgente » de su cuadro clínico. 15.

Debido a las que considera deficientes condiciones de atención médica en la cárcel de Jamundí, solicita que se revoque o modifique la tutela de primera instancia para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. 16. En la misma línea, pretende: (i) que se ordene al INPEC, USPEC y COJAM que, en el término de 48 horas, realicen valoración médica integral, evalúen su cuadro ocular, infección y « situación crónica », y « consientan las decisiones médicas por escrito »;

(ii) que se autorice la conformación de un comité interdisciplinario que evalúe su acercamiento familiar gradual, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2018, y; (iii) se ordene su traslado a centro médico o remisión domiciliaria, si COJAM no puede garantizar condiciones compatibles con su estado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. 18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 19.

En la demanda de tutela se observa que la accionante solicitó al juez constitucional la suspensión inmediata de su traslado al Complejo Penitenciario de Jamundí, supuestamente ordenado por boleta de encarcelamiento proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, quien pese a haber perdido competencia para conocer del proceso insistió en ello. 20.

Al resolver lo pertinente, el Tribunal consideró que no podía concederse el amparo pretendido porque la autoridad accionada no ordenó su encarcelamiento, sino que lo hizo el Juzgado 26 Penal de Control de Garantías de Cali, en consonancia con la disponibilidad de cupos que determinó el INPEC, atendiendo a las facultades que les asisten. 21.

Por otra parte, el Tribunal halló improcedente pronunciarse frente a la solicitud relacionada con ser recluida en un lugar cercano a Pereira, por motivos de salud, debido a que la accionante no acreditó haber elevado una petición en ese sentido ante la autoridad competente, pues esa decisión corresponde exclusivamente al INPEC. 22. Dado que la Corte advierte que las pretensiones de la demanda son distintas a las que se presentan en el escrito de impugnación, la Sala empezará por verificar si la decisión del Tribunal frente a las primeras debe ser revocada o si, por el contrario, su providencia se ajusta a derecho.

Posteriormente, se abordará lo solicitado en el recurso que nos convoca. 23. Salta a la vista que el reparo inicial de la accionante encuentra sustento en que, supuestamente, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, esto es, el juez de conocimiento, ordenó su traslado al centro penitenciario de Jamundí, sin valorar su condición de salud.

Es por ello que la demanda se dirige contra la referida autoridad. 24. Lo cierto es, sin embargo, y así lo evidenció el Tribunal, que la autoridad que adoptó tal determinación fue el Juzgado 26 Penal de Control de Garantías de Cali, mediante orden de encarcelamiento del 22 de noviembre de 2024, de acuerdo con la disponibilidad de cupos establecida por el Director Regional Occidental del INPEC el 8 de julio del 2025, pues son estas dos las autoridades competentes en la materia. 25.

Debe entonces coincidir esta Sala con lo decidido en primera instancia, en punto a que no existió el hecho vulnerador del que se señala a la autoridad accionada. Ahora, de quienes sí participaron en la orden de encarcelamiento que motivó la acción únicamente se observa el cumplimiento de sus funciones. En esa medida, lo que procedía -y así sucedió- era negar el amparo. 26.

Al continuar con el análisis de la decisión de primera instancia, esta Sala también encontró acierto en lo resuelto frente a la petición con miras a ser recluida en un establecimiento ubicado en la ciudad de Pereira, como se pasa a ver. Sobre la solicitud de traslado de la población privada de la libertad 27. La atención de las solicitudes de traslado de personas que se encuentran privadas de la libertad corresponde al INPEC y deben estarse a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993. 28.

El traslado puede ocurrir por decisión propia y motivada del INPEC o como consecuencia de la solicitud formulada ante él. Así se desprende del artículo 73 ibidem:

ARTÍCULO

73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. 29. Si la petición proviene de un tercero, este debe estar legitimado para promoverla, atendiendo a las causales previamente establecidas, de conformidad con los artículos 74 y 75 del mismo cuerpo normativo.

ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.

Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. (Énfasis propio)

ARTÍCULO

75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4.

Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.

PARÁGRAFO 1. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado.

PARÁGRAFO 3. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia. (Énfasis propio) 30. La postulación debe, además, ceñirse al procedimiento PM-DJ-P04 Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad, que tiene previsto el INPEC para valorar si en el caso concreto se cumplen con los requisitos propios del trámite. 31.

El descrito es el proceso ordinario que se debe seguir con fines de traslado. Sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que la aquí accionante -o alguien distinto a ella- acudió al INPEC con ese propósito. De hecho, así lo advirtió la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC en oficio 81204-OFAJU-GRUTU del 11 de julio de 2025. 32.

En esa medida, el Tribunal acertó al valorar que, aunque la pretensión reviste de relevancia constitucional por involucrar el derecho fundamental a la salud, el requisito de subsidiaridad que rige la acción constitucional no se encuentra satisfecho, haciendo que la misma se torne improcedente. 33. Al respecto, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.  34.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a las autoridades competentes en sus funciones correspondientes.   35. Se advierte entonces que, sin que a la fecha la accionante hubiera solicitado el traslado siguiendo el procedimiento establecido para ello, pretendía que el Tribunal se inmiscuyera en dicha decisión, lo que le está vedado tal y como se dijo en precedencia. 36.

Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la pretensión de la accionante, la decisión de primera instancia se torna acertada, pues, se reitera, no existe acreditación de haberse surtido el trámite previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario. 37. Lo mismo debe predicarse frente a la actuación de este juez de tutela en segunda instancia. De evaluar el fondo del asunto, la Sala estaría suplantando a la autoridad competente en la función que le es propia. 38.

Por lo expuesto, es claro que debe confirmarse la decisión impugnada, pues efectivamente la acción resulta improcedente al incumplir con el requisito de subsidiariedad. 39. En este contexto, resta manifestar lo pertinente con respecto a las pretensiones del escrito de impugnación encaminadas a que: (i) se ordene al INPEC, USPEC y COJAM que, en el término de 48 horas, realicen valoración médica integral, evalúen su cuadro ocular, infección y « situación crónica », y « consientan las decisiones médicas por escrito »;

(ii) se autorice la conformación de un comité interdisciplinario que evalúe su acercamiento familiar gradual, conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia T-468 de 2018, y; (iii) se ordene su traslado a «centro médico o remisión domiciliaria, si COJAM no puede garantizar condiciones compatibles con su estado de salud. 40.

Debe insistirse en que estas solicitudes se presentan de manera novedosa en el escrito de impugnación. Como se puede apreciar, el enfoque de las mismas no es cuestionar la decisión de trasladarla al establecimiento carcelario de Jamundí. En lugar de ello, la accionante busca que, por esta vía, la Corte ordene la realización de un diagnóstico sobre su estado de salud y que, a partir de ello, se adopte una decisión compatible frente al lugar en que deberá permanecer recluida, para evitar una posible transgresión futura. 41.

En virtud de lo anterior, esta Sala encuentra pertinente destacar algunos aspectos del derecho fundamental a la salud en el contexto de la privación de la libertad, y otros relacionados con las entidades responsables de garantizarlo. Sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad 42. En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha resaltado la exigencia de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos (CC SU-122-2022). 43.

En lo que atañe al derecho a la salud de los reclusos en establecimientos penitenciarios, es preciso subrayar que el Tribunal Constitucional reafirmó su doctrina referente a las implicaciones legales que surgen de la vinculación entre el Estado y el privado de la libertad, destacando su potestad para restringir determinados derechos, a la vez que asegurar otros de mayor jerarquía. Para tal fin, categorizó los derechos básicos de la población penitenciaria en tres grupos (CC T-193 de 2017): (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros. 44.

Como consecuencia de lo anterior, resulta evidente que los derechos a la salud y a una vida digna se ubican dentro de aquellos que no pueden ser objeto de restricción alguna, ni siquiera ante la privación de la libertad. En ese contexto, cualquier vulneración por parte del Estado habilita al juez constitucional para actuar pronta y efectivamente a con el fin de garantizar su pleno restablecimiento, lo que incluye el acceso a servicios de salud integrales. 45.

A propósito del acceso a la salud como garantía de las personas privadas de la libertad, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, dicta:

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. Se garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica. 46.

En virtud de lo anterior, queda claro que a toda persona se le debe garantizar el derecho fundamental a la salud. La cuestión en turno es quién tiene la responsabilidad de hacerlo cuando se trata de personas privadas de la libertad. Sobre los responsables de la prestación de salud a personas privada de la libertad. 47. De conformidad con lo establecido en el capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, entre los responsables de la prestación de salud a las personas que se encuentran privadas de la libertad están el INPEC, la USPEC y, en algunos casos, la EPS correspondiente. 48.

A efectos de simplificar las funciones asignadas a la USPEC y al INPEC en los artículos 2.2.1.11.3.2. y 2.2.1.11.3.3 de la precitada norma, la Corte Constitucional ha señalado las actividades que son de su competencia en relación con los servicios de salud que deben prestar, como se pasa a ver (CC T-494 de 2023). 49. El USPEC debe: a) analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libert ad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f ) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros.

(Énfasis propio) 50. Al INPEC corresponde: a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.

(Énfasis propio) 51. En la misma providencia, la Corporación recordó que a través del Decreto 1142 de 2016, se incluyó a las EPS del régimen contributivo de salud en el modelo de prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad. Concretamente, en virtud del artículo 1, que establece: La población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.

En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. 52.

Obsérvese entonces que la protección del derecho fundamental a la salud corresponde a las entidades que regulan el Sistema Penitenciario, entre ellos el INPEC, la USPEC y la EPS a la cual esté vinculado el privado de la libertad, en los casos en que los recluidos estén afiliados al régimen contributivo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 53.

En el caso que nos ocupa, se presentan dos circunstancias que impiden a este juez constitucional valorar si procede despachar favorablemente las peticiones de la accionante. 54. La primera, consiste en que tales temáticas no fueron expuestas en la demanda inicial, de la cual se corrió traslado a los accionados y vinculados. En esa medida, se trata de pretensiones nuevas con fundamento en supuestos sobre los que ninguna de las partes tuvo la oportunidad de pronunciarse, por lo que emitir una decisión de fondo vulnera sus derechos. 55.

La segunda, guarda relación con el marco normativo detallado en precedencia, a partir del cual se hace ostensible que las autoridades a las que se busca que la Corte ordene adelantar ciertas actividades, son quienes por ministerio de la ley deben atender esas peticiones de primera mano. 56. Revisado el expediente, se constató que no obra al menos prueba sumaria de que la accionante haya solicitado a las autoridades competentes realizar alguna de las gestiones indicadas, o de que su omisión esté socavando el derecho fundamental a la salud de la actora.

Ello significa que no existe un medio probatorio con el que se pueda acreditar que ya se agotó el canal ordinario para lograr el cometido que es solicitado al juez constitucional. 57. Al punto, debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que (CC T-835-2000): (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 58.

En la misma línea, el máximo Tribunal Constitucional en providencia, señaló (CC T-678-2008): (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. 59.

Posición que ya había sido sentada años atrás en donde se indicó lo siguiente (CC T- 997 de 2005): La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.

(Énfasis propio) (…) En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 60.

En el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al INPEC, a la USPEC, o eventualmente a alguna EPS, una actuación u omisión que derive en la conculcación de los derechos de la parte actora, en tanto, se reitera, la accionante no acreditó que haya radicado solicitud alguna con esos fines. 61. En consecuencia, comoquiera que las pretensiones en cuestión no se formularon originalmente en la demanda de tutela y tampoco se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer las nuevas pretensiones de la accionante, resulta improcedente la intervención de este juez en el asunto. 62.

Bajo los presupuestos mencionados, la Corte debe confirmar el fallo impugnado y abstenerse de estudiar el fondo de las pretensiones novedosas contenidas en el escrito de impugnación, aclarando el sentido de la decisión en punto de negar el amparo. Lo anterior, en vista de que dicha fórmula es disímil a la de declarar improcedente cuando no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, conforme fue explicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. 63.

Según se expuso en precedencia, lo que se echa de menos en el caso concreto es el requisito relativo a la subsidiariedad, de manera que lo que corresponde no es negar el amparo, sino declarar improcedente la acción promovida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando el su sentido en punto a declarar improcedente la acción promovida, en lugar de negar el amparo. 2. ABSTENERSE de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de carácter novedoso que se plantean en el escrito de impugnación. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13