República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP13714-2014 Radicación n° 76004 Acta No. 335. Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUÍS CARLOS RAMÍREZ NOVOA, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2014 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, educación y libertad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Asevera el accionante en su demanda que la Fiscalía 194 Seccional adelanta en su contra investigación por los presuntos delitos de actos sexuales y acceso carnal por hechos sucedidos el 3 de junio de 2012 Señala que, antes de cumplir los 18 años de edad, sostenía una relación sentimental con Heidy T.E.B. – también era adolescente para esa época, quien quedó en embarazo situación que desencadenó en que sus familiares formularon denuncia en su contra.
El 3 de junio del año que avanza, ante el Juzgado de Control de Garantías la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento argumentando que representaba un “peligro para la comunidad”, a la cual NO ACCEDIÓ EL Juzgado por lo que el delegado interpuso apelación. Para resolver el recurso, el 19 de agosto de 2014 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolecentes inició audiencia a las 8:10 a.m. sin que estuviera presente su abogado de confianza, quien acudió más tarde sin lograr ingresar a la Sala, pues tocó la puerta del recinto por 5 minutos sin que se le permitiera la entrada y tan sólo cuando terminó la audiencia consiguió que le entregaran la correspondiente acta en la que le indicaban la revocatoria de la decisión del a quo y le imponían internamiento preventivo.
Afirma, no representa un peligro para la comunidad, más, cuando la relación que sostuvo con la presunta víctima fue consentida. Agrega que la decisión de la autoridad accionada cercena su derecho a la educación superior y al trabajo. Luego de exponer las razones por las que no comparte la decisión del Juzgado al imponerle medida de internamiento preventivo, señala, la misma es arbitraria e ilegal.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se deje sin efecto la decisión por medio de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá con Funciones de Conocimiento se opuso a las pretensiones de la demanda, aludiendo a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando no se cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
Así mismo explicó las razones por las cuales estimó pertinente revocar la decisión del Juzgado 8º Penal Municipal para Adolescentes de esta ciudad, y, en su lugar, imponer medida de aseguramiento de internamiento preventivo en contra del actor. Precisó que con su demanda, el accionante lo que pretende es anticipar el debate probatorio en torno a la responsabilidad que se le endilga, situación que es del resorte del proceso penal, alegando, además, irregularidades procesales que no se han cometido.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el accionamiento, puesto que el proceso objeto de censura se encuentra en trámite.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en que la medida de aseguramiento impuesta en su contra resulta innecesaria, al no representar un peligro para la sociedad; así mismo recabó en la ausencia de dolo en la comisión de los hechos delictivos que se le imputan.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los reparos que tiene el actor frente a la medida de aseguramiento impuesta por el Juez demandado, deben y pueden ser propuestos al interior de esa actuación, que permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos, especialmente frente a decisiones de esa naturaleza que siendo provisionales, tan solo hacen tránsito a cosa juzgada formal, lo que permite obtener su revocatoria en cualquier tiempo.
De igual forma, resulta alejada de la finalidad que reviste la acción de tutela, la prepuesta del accionante, dirigida a la invalidación de lo actuado, por supuestas irregularidades cometidas en el desarrollo de la audiencia donde se le impuso dicha medida preventiva, pues olvida que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Encontrándose la actuación procesal en la etapa a la cual se refiere el accionante, es evidente que cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas que lo afecten. Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que al accionante le subsiste la posibilidad de hacer uso de la figura de la nulidad, o, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus proveídos o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.
Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Comisión de Servicios EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10