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STP13713-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicación: 05001220400020250084301 Luz Edilma Franco Sánchez Impugnación Número interno 147607 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13713-2025 Radicación n.º 147607 (Acta n.º 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ EDILMA FRANCO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, la empresa privada SMART STP y la Fiscalía General de la Nación ante la posible vulneración de su derecho al debido proceso. 2.

El trámite se hizo extensivo a la Dirección de Fiscalías de Medellín, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, al Juzgado Cuarto Especializado, al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laboral, todos de Medellín y al ciudadano Harold Ramírez Castaño. II.

HECHOS

3. LUZ EDILMA FRANCO SÁNCHEZ formuló denuncia penal por el delito de estafa en contra de la empresa privada SMART STP BONUS. Indica que ese trámite no se ha resuelto de fondo y por esta vía solicita que se le ordene a la fiscalía resolverlo. 4. De otro lado, expone sin indicar número de radicado, que instauró una acción de tutela y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín no la ha resuelto. 5.

Señala que es madre cabeza de hogar, que tiene muchas deudas y que se encuentra sin empleo. En ese orden, pretende que se le ordene a SMART STP BONUS, devolverle el dinero que les entregó. Dinero que aparentemente hace parte de los hechos que denunció por estafa. III. FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó lo pretendido, en fallo de tutela del 22 de julio de 2025.

Consideró que ordenarle a la fiscalía pronunciarse sobre la denuncia a través de la acción de tutela era improcedente. Argumentó que la sede constitucional no está llamada a actuar como instancia alternativa al trámite investigativo de la fiscalía y que, de tener alguna inconformidad, es en este que debe manifestarlo. 7. Con relación a la solicitud en contra del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín halló que la acción constitucional ya había sido resuelta y que aquella versaba sobre hechos distintos. 8.

Finalmente, respecto de la pretensión de carácter económico, indicó que aquella solicitud escapaba de la órbita constitucional por tratarse de una controversia de orden legal. IV. IMPUGNACIÓN 9. Contra la anterior decisión la ciudadana interpuso impugnación y en una corta frase señaló «Buenas tardes apeló y sustentaré» V. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.

Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la segunda instancia de la tutela promovida. Esto al haberse emitido por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín la sentencia de primera instancia. 11. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario.

Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

De la presunta mora en actuaciones judiciales   13. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen ( celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ).     14.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.  15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse:  i. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  ii.

Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  iii.

Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).  16. No obstante, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:  18.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  19. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

También, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y  20. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso concreto.

21. LUZ EDILMA FRANCO SÁNCHEZ acude al trámite para que se le ordene actuar a la fiscalía en la noticia criminal 050016000248202540372. Esta corresponde a la denuncia de los hechos ocurridos el 20 de junio de 2025. En segundo lugar, para lograr la devolución de unos dineros y que se ordene al Juzgado accionado resolver una acción de tutela.[footnoteRef:1] [1: Ese trámite constitucional ya fue resuelto por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias al interior del radicado 05001430300720250030400.] 22.

Se anticipa que se confirmará el fallo impugnado. Sin embargo, se hará una precisión respecto a la decisión de primera instancia. Esta descartó la solicitud constitucional por considerarla improcedente para ordenarle a una autoridad como la fiscalía impartir celeridad al asunto objeto de tutela. 23. No obstante, se aclara que la acción de tutela, según los postulados arriba enunciados, puede actuar cuando se incumple con alguna de las exigencias que impuso la jurisprudencia. 24.

Para el caso en particular, la fiscalía aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para archivar la investigación o formular imputación. De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal que establece: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación.  25.

Con la respuesta emitida por el ente fiscal, se evidencia que la denuncia se radicó en julio y que los hechos denunciados son del 20 de junio de 2025. Lo que deja ver que no se ha cumplido ni la primera parte del término que exige la ley. Esta situación no le permite a la acción de tutela evaluar un resquebrajamiento del derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana. 26.

De otro lado, con relación a la devolución de los dineros pagados que hacen parte de la denuncia, se comparte lo dicho por la primera instancia, pues la acción de tutela no puede ordenar pagos o en su defecto devoluciones pecuniarias. La función del mecanismo se reduce a la protección de derechos fundamentales y no está habilitada para arreglar controversias propias de la jurisdicción ordinaria. 27.

Por las consideraciones expuestas en esta decisión se confirma el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13713-2025 Radicación n.º 147607 (Acta n.º 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ EDILMA FRANCO SÁNCHEZ contra el fallo de tutela emitido el 22 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En esa decisión se negó la solicitud de amparo solicitada en contra del Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, la empresa privada SMART STP y la Fiscalía General de la Nación ante la posible vulneración de su derecho al debido proceso. 2.

El trámite se hizo extensivo a la Dirección de Fiscalías de Medellín, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, al Juzgado Cuarto Especializado, al Juzgado