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STP13713-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1993Ley 446 de 1998

Acción de Tutela Rad. 100724 SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13713-2018 Radicación n.° 100724 (Aprobado Acta No. 357) Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del trámite dado al recurso extraordinario de casación presentado dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 05001310500420090071401.

Fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro del mencionado proceso ordinario laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por los siguientes hechos: 1. El 11 de marzo de 1997 contrajo matrimonio con el señor Jorge Luis Pulgarín Cardona, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento.

Durante su unión tuvieron dos hijos. 2. El señor Pulgarín falleció el 16 de octubre de 2007 y debido a que ella dependía económicamente de él, solicitó la pensión de sobreviviente ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 3. Por medio de la Resolución No. 009525 del 30 de marzo de 2009, se suspendió el trámite de la pensión porque Ángela María Gutiérrez, también solicitó la prestación alegando ser la compañera del señor Pulgarín. 4.

Por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS y de igual manera lo hizo quien manifestaba ser compañera permanente de su esposo. 5. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín mediante sentencia del 29 de abril de 2011 no concedió a ninguna de las dos personas la prestación económica solicitada. 6. Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2012.

En la sentencia de segunda instancia se le reconoció a Sonia Calle la pensión por tener la calidad de cónyuge supérstite del señor Pulgarín Cardona. 7. Contra la decisión de segunda instancia la señora Ángela Gutiérrez interpuso recurso de casación, el 28 de mayo de 2013, el cual no ha sido resuelto. 8. Manifestó que es una mujer de la tercera edad que no tiene pensión ni ayuda del Estado y depende de lo que le puedan ayudar sus hijos.

Que es una mujer afectada en su salud por los años y no tiene quien vele por ella, ya que de eso se encargaba su esposo. 9. Han pasado 11 años desde la muerte de su esposo y aún no tiene una pensión que le garantice una vida digna y tranquila para el final de sus días. Por lo expuesto, acude a la acción de tutela para que se resuelva de manera pronta su situación pensional, ya que ha pasado un término más que razonable y se encuentra en una situación de desprotección muy grave.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS

1. SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 2 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Solicitó que se declare la improcedencia de la acción toda vez que el tiempo transcurrido para que se profiera fallo en el proceso que adelantó la accionante, no ha obedecido a negligencia u omisión de la Sala, pues de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1993, artículo 16 y en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos se resuelven el estricto orden de llegada.

Sin embargo, señaló que ya se encuentra en estudio el proyecto y será próximamente llevado a la Sala de Decisión.

2. SECRETARÍA ADJUNTA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORPORACIÓN: Indicó el trámite que se dio al recurso de casación y se señaló, que se implementaron medidas de descongestión, en las cuales se reasignaron 2310 procesos a 12 magistrados integrantes de las Salas de Descongestión Laboral. Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el numeral 7o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo Io del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ, como quiera que se censura actuaciones adoptadas por la Homologa Laboral de esta Corporación. Ahora a efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten"[footnoteRef:1] (Negrillas fuera de texto). [1: Ver T-1154 de 2004.] Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.

Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[footnoteRef:2]. [2: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.] En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que le fuera reconocida una pensión de sobreviviente, la cual también fue requerida por Ángela Gutiérrez, quien aduce haber sido compañera del señor Pulgarín, esposo de la accionante.

Al respecto, debe considerarse que de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama la accionante, ello obedece, a que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia. Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.] Sobre ello señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, "la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social", ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.

La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural[footnoteRef:4] (Negrillas de esta Corte). [4: T-945A de 2008] Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.

No sobra advertir además que la Sala de Casación Laboral en la respuesta allegada en el trámite de tutela informó que « ya se encuentra en estudio el proyecto que próximamente será llevado a Sala de decisión». Igualmente, en las respuestas allegadas se informó que se crearon mecanismos extraordinarios para la evacuación de los procesos y por ello, fueron reasignados 2.310 procesos a los magistrados que conforman las salas de Descongestión. En este punto, debe agregar la Sala que si bien la accionante manifiesta una situación de desprotección, no logró demostrar una afectación grave, pues la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).

En tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de la demandante, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma situación, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

No sobra precisar que ésta Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), que la realidad que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, no puede conllevar a la transgresión de las garantías fundamentales.

Finalmente, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en tanto, la mora judicial que se está presentando en la resolución del asunto se encuentra justificada, precisamente en el cumulo de trabajo que presenta dicha Corporación. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por SONIA ANGÉLICA CALLE MARTÍNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11