CUI 11001020400020250194100 Tutela de Primera Instancia 147834 Lida Isdalia Cárdenas Parra JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13712-2025 Radicación N.° 147834 (Acta N.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por Lida Isdalia Cárdenas Parra en nombre propio y en representación de Palmacoop S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Domino de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. La propuso por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.
Del trámite se comunicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 21 de esa especialidad y ciudad. Además, a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 11001312000320220011501 (NI: 226). II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. Mediante resolución del 2 de marzo de 2022, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó medidas cautelares sobre varios bienes, algunos de ellos[footnoteRef:1] de propiedad de Lida Isdalia Cárdenas Parra y la sociedad Palmacoop S.A. Las medidas consistieron en la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes afectados. [1: Los siguientes inmuebles de propiedad de Lida Idalia Cárdenas Parra 50N-20488310, 50N-20488276, 50N-20488285 ubicados en la ciudad de Bogotá; 088- 9153, 088-10365, 088-10384 en Puerto Boyacá, así como el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 018-106158, ubicado en Puerto Triunfo Antioquia.
Respecto a Palmacoop SAS los inmuebles: 470-88106, 470-86159 y la sociedad comercial.] 3. El 18 de agosto de 2022, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares ante los jueces de extinción de dominio. El trámite fue asignado al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, quien el 16 de enero de 2023 negó la solicitud de levantamiento de las medidas y las declaró legales.
Inconforme con la determinación, el apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, con auto del 3 de mayo de 2023, el despacho no repuso el proveído y concedió la apelación. 4. El 24 de junio de 2025 la Sala Especializada del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión adoptada por el juez de primera instancia. 5.
La parte accionante presentó la acción constitucional porque consideró que los proveídos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales. A su juicio, el ente acusador no motivó ni sustentó probatoriamente la resolución con la que decretó las medidas cautelares. Manifestó que solo se basó en que Cárdenas Parra «tiene un hijo con una persona condenada por narcotráfico».
Aseguró que expuso su inconformidad en la solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, pero la falencia fue avalada por las autoridades judiciales en los proveídos censurados. 6. Resaltó que, aunque explicó con suficiencia que la Fiscalía no motivó el decreto de las medidas y que las pruebas en las que se basó tenían un origen ilícito, el juzgado y el tribunal «NO ANALIZARON LA SITUACION DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS PERTIENENTES Y SOLO SE DEDICARON A JUSTIFICAR LA RESOLUCION SIN NINGUN ARGUMENTO JURIDICO». 7.
Señaló que los operadores judiciales solo indicaron que en la etapa cuestionada el estándar probatorio es mínimo y que únicamente se requiere el grado de inferencia. Lo que para la parte activa no es correcto porque la fiscalía no expuso el motivo de la afectación. Añadió que los bienes inmuebles estaban destinados a actividades lícitas, no estaban en peligro de deterioro ni de ser ocultadas.
Que tampoco se le hizo un estudio contable de la actora que lo guiara a su conclusión. Por tanto, la Fiscalía General de la Nación no motivó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigida para proceder. 8. Por lo anterior, solicitó: 2.1. Dejar sin efectos el auto adiado el 24 de junio de 2025 por medio del cual la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto proferido el 16 de enero de 2023, por le Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, declaró legal las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de Bienes, haberes y negocios de sociedades.
(sic) Dejar sin efecto la resolución de medidas cautelares emitida por la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de bogota del 2 de marzo de 2022 frente a las medidas de embargo y secuestro de los bienes de propiedad de la Señora Lida Isdalia Cárdenas Parra y Palmacoop sas, como quiera que no se demostró lo establecido en los Artículos 87 y 88 de la Ley 1708 de 2014, por los tanto se Tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y se declaren Ilegales las medidas cautelares de embargo y secuestro.
(sic) […] III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 9. Esta Corporación requirió a Lida Isdalia Cárdenas Parra para que remitiera el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Palmacoop SAS, para que acreditara la representación legal de la empresa. A través de memorial del 13 de agosto de 2025, la accionante cumplió con el requerimiento.
Por tanto, mediante auto del 15 de agosto siguiente, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.1. El Fiscal 21 Seccional solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Advirtió que ese despacho es ajeno a las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el tribunal de esa ciudad.
Además, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá está en curso el proceso 202206902, en el que tanto la fiscalía demandada como la actora son sujetos procesales. Por tanto, puede allí exponer cualquier inconformidad. 9.2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio realizó un recuento de la actuación. Informó que se acoge a las consideraciones y análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica que en su oportunidad plasmó en el proveído cuestionado, confirmado por el tribunal.
Añadió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia supletoria o adicional de las señaladas en el ordenamiento jurídico. A su juicio, la presente solicitud es una reiteración de los argumentos ya planteados por el actor en sede de instancia. Expuso que lo que el demandante pretende es insistir en su punto y mostrar su desacuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el asunto.
Resaltó que utilizó el mecanismo como una tercera instancia para revivir términos y volver a temas que ya fueron materia de estudio y debate. Bajo esos argumentos, solicitó que se niegue el amparo. 10. Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron dentro del término otorgado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por la parte demandante porque se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.
En atención al problema jurídico planteado en la demandada, es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:3]. [3: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.2.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 14. Previo al estudio de fondo, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 y desarrollados por esta Corporación. Caso concreto 15.
En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. El apoderado identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela. 15.1. Se cumple con el requisito de la subsidiariedad pues contra el proveído emitido por la Sala Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá no proceden recursos.
Igualmente, la determinación que zanjó el debate data del 24 de junio de 2025. Por tanto, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable. Finalmente, no se trata de un defecto procedimental. 16. Superadas las exigencias formales, la Sala procede a analizar el fondo de la controversia. 17. La pretensión de la parte actora está dirigida a que se deje sin efectos el auto del 24 de junio de 2025 dictado por el tribunal demandado, que confirmó el proveído del 16 de enero del 2023 emitido por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Con aquel decidió declarar la legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre algunos de los bienes de propiedad de Cárdenas Parra y la sociedad Palmascoop S.A.S. La accionante estimó que los proveídos mencionados lesionaron su derecho fundamental al debido proceso porque avalaron la resolución dictada por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio con la que se decretó la imposición de las medidas.
Sin embargo, a su juicio la decisión del ente acusador carece de motivación y respaldo probatorio. 18. En vista de lo anterior, este Colegiado analizará el proveído de segunda instancia para verificar la ocurrencia de algún defecto específico que permita la intervención excepcional del juez constitucional. 19. En su decisión, el tribunal demandado estableció: […] para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el censor relativo a que erró el a quo al considerar que la resolución que impuso las medidas cautelares se motivó adecuadamente porque LIDIA ISDALIA CÁRDENAS PARRA fue una de las compañeras sentimentales de Eurípides Cooper Sánchez y aquella no contaba con la capacidad económica para justificar la adquisición de las propiedades. 6.
Obsérvese que, en la decisión de primer grado, además de lo anterior, el Juez precisó que la imposición de las medidas estuvo debidamente motivada porque: (i) relacionó la situación fáctica y temporal respecto de la actividad ilegal ejecutada por Eurípides Cooper Sánchez; (ii) enlistó las pruebas que sirvieron como su fundamento; y (iii) realizó el análisis respecto del test de proporcionalidad. 7.
En el mismo sentido, el A quo indicó que el instructor en la resolución manifestó que: (i) la decisión que impuso las precaulativas obedeció a la gravedad de los hechos confesados por Eurípides Cooper Sánchez sobre el tráfico de estupefacientes por él ejecutado; (ii) la adquisición de las heredades fue en la misma ventana de tiempo donde aquel delinquió; y (iii) LIDIA ISDALIA CÁRDENAS PARRA fue una de sus compañeras sentimentales sin que se encontrara –al momento de su imposición– prueba alguna que justificara la legítima adquisición de los bienes o constitución de la sociedad. 8.
Esta Colegiatura hace suyo el razonamiento del juzgado de primer nivel relativo a que la parte afectada no adecuó su reproche de la causal 3° del artículo 112 del CED en alguna de las tres hipótesis que conducen a la falta de motivación –ausencia absoluta, deficiencia sustancial y/o ambigüedad–, sino que su censura se realizó de manera generalizada, pasando por alto efectuar el análisis argumentativo requerido que permitiera identificar concretamente la omisión, insuficiencia o ambivalencia en los fundamentos de la resolución atacada. 9.
En consecuencia, desestimados los argumentos propuestos en el recurso de alzada para tener por demostrada el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, la Sala confirmará el auto de instancia que resolvió declarar legal las medidas cautelares objeto de estudio sobre este punto. 20. Sobre las pruebas que sirvieron de sustento para la imposición de las medidas cautelares, específicamente la declaración de Eurípides Cooper Sánchez, encontró: […] Bajo esos presupuestos, si la parte afectada pretende que las medidas cautelares se declaren ilegales de conformidad con la causal 4° ib., está en el deber argumentativo y demostrativo de establecer que en la producción o recolección de las piezas procesales que dan sustento a la imposición de estas se vulneraron derechos o garantías fundamentales. 5.
Descendiendo al caso, el apoderado judicial de las afectadas insistió que el interrogatorio rendido por Eurípides Cooper Sánchez el 7 y 15 de mayo de 2015 no es un elemento material probatorio, en razón a que se efectuó dentro del marco de un posible preacuerdo que no fue celebrado; además que, dentro del escrito de acusación no fue enunciado y, por lo tanto, dicho elemento de prueba, que sirvió como sustento de la imposición de las cautelas, al ser ilícito encaja en la causal 4° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. 6.
Al respecto, el a quo manifestó que, una vez auscultó la actuación matriz que se sigue en el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá D.C., encontró que la fiscalía realizó una inspección al proceso penal con radicado 1100160000088200700025, el 13 de julio de 2018, donde se recolectó el interrogatorio tachado de ilícito, y concluyó que el mismo no se adecuó a la causal 4° del artículo 112 del CED. 7.
Lo anterior, comoquiera que, las manifestaciones allí contenidas se realizaron por “petición verbal del mismo y su apoderado (constancia plasmada al inicio de la diligencia)”, no con el propósito de celebrar un preacuerdo (como lo quiere hacer ver el apoderado de las afectadas), sino en el contexto de las conversaciones que Eurípides Cooper Sánchez adelantó con la justicia de los Estados Unidos en el marco de su extradición; igualmente, según constancia en la diligencia adelantada el 25 de mayo de 2015 –continuación de la del 7 de mayo de esa misma anualidad–, se plasmó que se suspendió la diligencia porque “la defensa técnica y material desea renunciar a los derechos de obtener juicio concentrado, público, con inmediación de pruebas y ejercicio del derecho de contradicción”.
Por manera que, como dichas manifestaciones fueron realizadas de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor, y no bajo promesa de acuerdo alguno, no pueden considerarse ilícitas. 8. Aunado a lo anterior, agrega la Sala, de conformidad con el régimen probatorio de la Ley 600 del 2000 -aplicado por remisión normativa del art. 26 del CED–, dicha prueba reviste el carácter de testimonial, regulada por los artículos 280 y siguientes de la referenciada norma y, para que su producción se ajustara a legalidad, tenía que hacerse: i) ante un funcionario judicial; ii) asistido por su abogado; iii) previa información del derecho a no declarar contra sí misma; y iv) de forma consciente y libre, tal y como se efectuó en el caso concreto. 9.
Situación distinta hubiere sido que el recurrente demostrara que en esa actuación judicial Eurípides Cooper Sánchez fue obligado a declarar siendo sometido a actos de tortura, entre otras hipótesis, caso en el cual, la declaratoria de ilicitud de la prueba sería inminente por haberse desconocido derechos o garantías fundamentales de orden constitucional, empero ello no sucedió, o por lo menos la defensa no lo indicó y mucho menos lo demostró. 10.
Respecto al segundo reparo, esto es, que la fiscalía no descubrió dicho elemento material probatorio en el escrito de acusación, resulta necesario recordar que la acción de extinción de dominio, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014, es autónoma e independiente de la acción penal y, por esa razón, no está supeditada a la formulación de acusación, declaratoria de responsabilidad penal del acusado o cualquier otra circunstancia análoga, toda vez que su finalidad no es la sanción personal, sino la afectación de derechos de carácter patrimonial adquiridos con origen o destino ilícito. 11.
Precisamente el artículo 156 del CED –citado por el apoderado judicial en el recurso– facultó a la Fiscalía trasladar pruebas de procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, lo cual justamente se efectuó en el caso sub litis –como se ilustró en el párrafo 8 del presente apartado–, sin que ello constituya, por tanto, una ilicitud. 12.
De acuerdo con la citada normatividad, los elementos de prueba que fueron obtenidos dentro del marco de la Ley 906 de 2004, deben ser sometidos “a contradicción dentro del proceso de extinción de dominio” y la parte afectada tiene la posibilidad de someter el interrogatorio de Eurípides Cooper Sánchez a contradicción ante el Juez de Extinción de Dominio dentro de la fase de juicio para sustentar, si es que a bien lo tiene, su pretensión no extintiva. 21.
Visto a lo anterior, contrario a lo estimado por la parte actora, para la Sala el proveído de segunda instancia que estudió el dictado por el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio es razonable. Se emitió con apego a la normativa legal llamada a regir el caso, las pruebas recolectadas y el supuesto fáctico del caso. En los proveídos se realizó un estudio detallado de las razones que tuvo la fiscalía para solicitar la imposición de las medidas cautelares.
Motivos que resultaron ser varios, no solo los expuestos por la demandante en su escrito tutelar. 22. Así, en el caso no existió vulneración de derechos fundamentales. La resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación estuvo debidamente motivada, tal como lo concluyeron los falladores de instancia. En ella, se realizó una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de las medidas. 23.
Las autoridades judiciales se pronunciaron de forma razonable sobre todos los motivos de inconformidad de la parte accionante, los que fueron reiterados esta vez por la senda constitucional. Por ello, no es procedente acudir a esta acción excepcional para reabrir un debate ya finiquitado por los jueces ordinarios. 24. Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo estos términos, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de Lida Isdalia Cárdenas Parra y Palmacoop S.A.S., por las razones expuestas. 2. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP13712-2025 Radicación N.° 147834 (Acta N.° 223) Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela formulada por Lida Isdalia Cárdenas Parra en nombre propio y en representación de Palmacoop S.A.S., a través de apoderado judicial, contra la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Domino de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. La propuso por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1.1.
Del trámite se comunicó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Fiscalía 21 de esa especialidad y ciudad. Además, a todas las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio de radicado 11001312000320220011501 (NI: 226).