Acción de Tutela Rad. 100660 Víctor Alejandro Vélez Barbosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13712-2018 Radicación n.° 100660 (Aprobado Acta No. 357) Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión de las decisiones que negaron la rebaja de pena solicitada por el accionante.
Fueron vinculados todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 252863104001199400092.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, señalando los siguientes hechos: 1. Desde hace 9 años se encuentra privado de la libertad. 2. Mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le concediera la redosificación de la pena conforme lo dispuesto en el artículo en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3.
El mencionado juzgado de ejecución mediante providencia del 2 de junio de 2015 le negó el descuento punitivo solicitado en aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005. 4. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2018, al considerar que el delito por el cual fue condenado el señor Vélez Barbosa se encuentra dentro de aquellos en los que normas señala que no es posible aplicar el descuento, toda vez que fue sentenciado por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado. 5.
Señaló que como el Tribunal tardó tres años en resolver el recurso solicitó vigilancia judicial por el Consejo Superior de la Judicatura y que por ello, en represalia fue que se confirmó la decisión del juzgado de ejecución de penas, aduciendo nuevos argumentos. 6. Manifestó que cumple a plenitud con los requisitos objetivos y subjetivos para la aplicación de la redosificación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Indicó que las decisiones proferidas incurren en defecto sustantivo, error inducido, no tienen motivación, desconocen el precedente y constituyen una violación directa de la constitución, por lo cual, a través de la acción de amparo debe concederse la redosificación solicitada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ: Manifestó que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Víctor Alejandro Vélez Barbosa contra el auto del 2 de junio de 2015 del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmando la decisión de negar la rebaja de penas referida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Señaló que con la decisión proferida no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales del señor Vélez Barbosa, razón por la cual solicita sea desvinculado de la actuación.
2. COORDINACIÓN DEL GRUPO DE REPARTO DE LA OFICINA DE ADMINISTRACIÓN Y APOYO, COMPLEJO JUDICIAL DE PALOQUEMAO: Señaló que solamente adelanta actividades administrativas y no de carácter jurisdiccional, razón por la cual solicitó que sea desvinculado del trámite de tutela.
3. SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA: Informó que el Tribunal profirió el fallo condenatorio de segunda instancia el 24 de abril de 1997 en contra del señor Vélez y el 30 de marzo de 2000, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Funza-Cundinamarca.
4. JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ: Manifestó que vigila la condena impuesta al señor Vélez Barbosa de cuarenta y dos (42) años y ocho (8) meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado; que el accionante descuenta pena desde el 12 de abril de 2011, al igual que presenta una detención inicial entre el 24 de septiembre y el 16 de diciembre de 1994.
En relación a la solicitud de la rebaja del 10% contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señaló que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como ese despacho, hicieron un minucioso estudio del caso, por lo cual, no se vulneró ningún derecho del accionante.
5. JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA: Señaló que en ese despacho judicial cursó la causa adelantada en contra de Víctor Vélez Barbosa, quien mediante sentencia del 16 de diciembre de 1996 fue condenado a la pena de cuarenta y dos (42) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con acceso carnal violento agravado; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y no se casó la sentencia por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite de tutela.
6. SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA: Señaló que en relación con el señor Vélez Barbosa, sólo se tiene conocimiento de una acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Penal del Circuito de Funza, la cual fue fallada el 30 de junio de 2016. Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA, con ocasión de las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que le negaron la rebaja señalada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si las accionadas vulneraron los derechos sus derechos al debido proceso, a la libertad y al principio favorabilidad, al negar sus pretensiones encaminadas a la rebaja del 10% de la pena que le fue impuesta. Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Ídem.
Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. El señor Víctor Vélez Barbosa manifiesta que cumple con los requisitos para que le sea concedida la rebaja de penas establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dicha solicitud fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por ello, la Sala estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará si las decisiones adoptadas las accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. 2.
El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, señalaba:
ARTÍCULO
70. REBAJA DE PENAS. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas Como quiera que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, la declaratoria de inexequibilidad se determinó con efectos hacia el futuro, la Corte Suprema ha señalado que la rebaja prevista en la norma es perfectamente otorgable aún después de emitido el mencionado fallo de constitucionalidad, siempre y cuando quien aspire a ello cumpla los requisitos establecidos en la norma (CSJ AP, 10 de agosto de 2006, rad. 25705;
SP-488-2006, radicado 38151). Debe señalarse que el artículo 70 en mención, condiciona el reconocimiento de la rebaja a que se trate de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005 se encuentren descontando pena en virtud de sentencia ejecutoriada. Sobre el particular, en la providencia antes remembrada la Sala expresó lo siguiente: “Las expresiones ‘cumplan pena’, ‘pena impuesta’, ‘sentencias ejecutoriadas’ y ‘condenado’ utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 -fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material ” (En el mismo sentido, CSJ SP, 25 de ene. de 2008, rad. 26641; y CSJ AP, 11 de marz. de 2009, rad. 31400).
Así mismo, se considera que los sentenciados tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando, con independencia de la fecha de solicitud respectiva, hayan cumplido, durante el periodo de vigencia de la norma, con los requisitos previstos en la ley. Por lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
Se tiene que los despachos judiciales accionados no encontraron cumplidos la totalidad de los presupuestos normativos que hicieran viable la rebaja. Así fueron las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar la negativa del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de la misma ciudad: ( ) la Sala acometerá el análisis para establecer si en el asunto de la especie, se cumplen las exigencias para aplicar la reducción punitiva de la décima parte de la pena principal que le fue impuesta' al condenado Vélez Barbosa quien, como se dijo en los antecedentes de esta decisión, fue condenado el 16 de diciembre de 1996 y cobrando ejecutoria material dicha sentencia el 7 de marzo del 2000.
Pese a que ciertamente para el 25 de julio de 2005 el apelante se encontraba privado de la libertad cumpliendo pena de prisión impuesta en sentencia ejecutoriada, el delito por el que se procedió se encuentra dentro de los previstos como excepción en el inciso 1o del artículo 70 de la Ley 975 de 2005; nótese que del estricto tenor de dicha disposición se colige sin hesitación alguna que el referido descuento no procede para las personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
Basta con estudiar el plenario para entrever que Víctor Alexander Vélez Barbosa fue sentenciado por el concurso de conductas punibles de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado de donde se concluye, fácilmente, que se encuentra excluido del beneficio que hoy demanda. Dejando claro, que de acuerdo a los derroteros jurisprudenciales traídos a colación en los párrafos que anteceden se trata de exigencias concurrentes, es decir que ante el incumplimiento de una de ellas, inútil resulta el análisis de las demás, esta Sala debe señalar que la solicitud del sentenciado no está llamada a prosperar, porque no se cumplen en su integridad los requisitos contenidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para acceder a la solicitud de rebaja de la pena impuesta, por lo que se impone necesario impartir confirmación a la decisión adoptada por la funcionada de primer grado, pero por la razones expuestas en esta providencia. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Debe insistirse en que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Así las cosas, en el escrito de tutela no se advierte ninguna prueba que haga proceder el amparo deprecado sino una simple discrepancia con la decisión de negar la rebajas de penas establecida en la Ley 975 de 2005. De esta manera, en tanto la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y no habiéndose advertido ningún criterio que haga procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, como un error material, falta de motivación, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales o un error procedimental, corresponde a la Sala declarar improcedente el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por VÍCTOR ALEJANDRO VÉLEZ BARBOSA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14